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Competencia judicial internacional y sustracción internacional de menores a un tercer estado

Profesora Titular de Derecho internacional privado
Universidad de Granada

Mediante la Sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 (As. C-603/20: “SS v. MCP”), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara en qué supuestos resulta operativa la prórroga de competencia judicial internacional que establece el art. 10 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 (en adelante Reglamento Bruselas II bis). Según el mismo, en los casos en los que se produce un traslado o retención ilícitos, los Tribunales del Estado miembro en que el menor residía antes de dicha circunstancia conservan su competencia hasta que el menor haya adquirido una nueva residencia habitual en otro Estado miembro, siempre que se dé además alguno de los dos supuestos previstos en dicho precepto.

Los hechos que dieron lugar a dicha decisión pueden resumirse como siguen: SS y MCP son padres de P., nacional británica nacida en 2017. La pareja, compuesta por dos nacionales indios con permiso de residencia en el Reino Unido, no estaba casada legalmente, pero ejercía conjuntamente la responsabilidad parental. En octubre de 2018, la madre se trasladó a su país natal con la menor, donde esta vive desde entonces con su abuela materna. De hecho, la madre se basa en que no tiene su residencia habitual en Inglaterra para impugnar la competencia de los órganos jurisdiccionales ingleses, llamados a pronunciarse sobre la demanda del padre, que solicita la custodia de la menor al Reino Unido y un derecho de visita en el marco de un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Family Division.

Según dicho órgano judicial, es probable que el comportamiento de la madre constituya un traslado o retención ilícitos de la menor en la India. Estima que la competencia judicial para conocer de este asunto debe apreciarse sobre la base del Reglamento Bruselas II bis. No obstante, constató que, en el momento de presentarse la demanda, por una parte, la menor tenía su residencia habitual en la India. Estaba plenamente integrada en un entorno social y familiar indio, dado que sus vínculos concretos con el Reino Unido eran inexistentes, con excepción de la ciudadanía. Y, por otra parte, constató que la madre no había aceptado en ningún momento de manera inequívoca la competencia de los juzgados y tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental (ex art. 12 Reglamento Bruselas II bis), por lo que consideró que su competencia no podía basarse en los arts. 8 y 12 del citado Reglamento.

La High Court of Justice (England & Wales), Family Division planteó la correspondiente cuestión prejudicial, puesto que tenía dudas acerca de si el art. 10 del Reglamento Bruselas II bis puede aplicarse o no a un conflicto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un Estado tercero. A tales efectos, pregunta al TJ si el Reglamento Bruselas II bis debe interpretarse en el sentido de que, si se constata que un menor ha adquirido, en el momento de presentarse la demanda relativa a la responsabilidad parental, su residencia habitual en un Estado tercero a raíz de una sustracción con traslado a ese Estado, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su sustracción conservan su competencia sin limitación temporal.

Para el TJ, es evidente que el art. 10 del Reglamento Bruselas II bis no es aplicable en caso de que en el momento de presentarse la demanda relativa a la responsabilidad parental se constate que un menor ha adquirido su residencia habitual en un Estado tercero a raíz de una sustracción con traslado a ese Estado. Para ello, tiene en cuenta el tenor literal de la norma, el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la misma.

En primer lugar, considera que del tenor literal del art. 10 del Reglamento Bruselas II bis se desprende que los criterios adoptados por esta disposición para la atribución de la competencia en caso de sustracción de un menor se refieren a una situación que se circunscribe al territorio de los Estados miembros. Además, el hecho de que el mencionado artículo utilice la expresión «Estado miembro» y no los términos «Estado» o «Estado tercero» y que haga depender la atribución de la competencia de una residencia habitual actual o anterior «en un Estado miembro» implica también que ese artículo regula únicamente la competencia en caso de sustracción de menores entre los Estados miembros.

En segundo lugar, y por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el art. 10 del Reglamento, apunta a que dicha disposición constituye una regla de competencia especial respecto de la regla general enunciada en el art. 8.1º del mismo, según la cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual de un menor son, en principio, competentes en materia de responsabilidad parental. Pues bien, cuando el menor ha adquirido una residencia habitual fuera de la Unión Europea, tras haber sido trasladado o retenido ilícitamente en un tercer Estado, el art. 8.1º del referido Reglamento no es aplicable si no existe una residencia habitual en un Estado miembro.

En tercer lugar, considera que el legislador de la Unión quiso establecer una normativa estricta en lo que respecta a las sustracciones de menores en el interior de la Unión, pero que no pretendió someter a dicha normativa las sustracciones de menores con traslado a un Estado tercero, sustracciones que debían estar cubiertas, en particular, por convenios internacionales como el Convenio de La Haya de 1980. 

En último lugar, admite que el mantenimiento de competencia sin limitación temporal no sería conforme con uno de los objetivos fundamentales perseguidos por el Reglamento Bruselas II bis, a saber, responder al interés superior del menor (Considerando 12), dando preferencia, a tal efecto, al criterio de la proximidad.

A tales efectos, el Tribunal de Justicia considera que el art. 10 del Reglamento Bruselas II bis no regula las cuestiones de atribución de competencia judicial internacional en caso de sustracción de menores con traslado a un Estado tercero.

En definitiva, para el TJ cuando un menor ha sido objeto de una sustracción con traslado a un Estado tercero, en el que ha adquirido, a raíz de la sustracción, una residencia habitual, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de una acción de responsabilidad parental y que compruebe que no puede fundar su competencia en el Reglamento Bruselas II bis, deberá establecerla sobre la base de un convenio internacional bilateral o multilateral o bien, en su defecto, sobre la base de sus normas nacionales (art. 14 del Reglamento Bruselas II bis).

Una decisión totalmente contraria a la tesis mantenida por el Abogado General en sus Conclusiones. Para este, el art. 10 del Reglamento Bruselas II bis debía interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos conservan su competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad parental sobre ese menor, sin límite temporal, cuando la sustracción de ese menor se efectúa hacia un tercer Estado, incluso cuando el menor hubiera adquirido la residencia habitual en ese tercer Estado.

A partir de esta decisión, el art. 10 Reglamento solo será aplicable a los procedimientos transfronterizos de secuestro de menores con traslado entre Estados miembros, mientras que los arts. 8 y 12 lo serán a supuestos que afecten, incluso, a terceros Estados. A nuestro juicio, no parece en absoluto lógico que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda aplicar los arts. 8 y 12 en las relaciones con un tercer Estado, pero no el art. 10 del citado Reglamento en caso de que la sustracción se produzca hacia un tercer Estado. A nuestro parecer, si el menor no está integrado en el tercer Estado donde ha sido trasladado el menor, dicho foro de competencia debería operar, siempre que el interés del menor así lo aconsejara, según las circunstancias concretas del caso. No obstante, somos conscientes de que una interpretación de este signo sería contra legem, puesto que el tenor literal de la norma solo contempla y prevé la competencia de los Tribunales de los Estados miembros. Es evidente que el legislador solo tenía en mente la retención o traslado ilícito entre Estados miembros y no contempló la posibilidad de conservar la competencia de los Tribunales de un Estado miembro en los casos en los que el traslado o la retención ilícita se produjera a un tercer Estado. Es un supuesto no previsto y ni siquiera está contemplado en la Guía Práctica del Reglamento, por lo que no cabe otra solución que la ofrecida por el Tribunal.

 

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