El 18 de julio de 2014, la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya dictó un laudo en el asunto Yukos Universal Limited (Isle of Man) c. Federación Rusa, por el que condenó a esta última a pagar una elevada indemnización, más de 50.000 millones de dólares, a la demandante.
Lógicamente, los representantes de esta última están tratando de ejecutar la decisión en distintos países donde se encuentran bienes de Rusia. De esta manera, han conseguido embargar bienes del Estado ruso en varias naciones, como Bélgica, Francia y Austria. Por ejemplo el pasado 17 de diciembre, el Tribunal de Apelación de París ha confirmado la resolución del órgano judicial inferior que trabó dichos bienes. Igualmente, la prensa ha dado cuenta de como en Bélgica incluso se han congelado las cuentas corrientes de la Embajada rusa ante el mencionado país y de las de sus Representaciones Permanentes ante la Unión Europea y la OTAN.
Ante estos precedentes no es descartable que en un futuro más o menos próximo la representación legal de Yukos Universal Limited (Isle of Man) trate de actuar contra los bienes de la Federación de Rusia en España. Tal acción daría lugar a una situación muy compleja, ya que Rusia, en cuanto Estado soberano, goza de inmunidad de ejecución. Pero además las soluciones jurídicas al problema habría que construirlas a la luz de la reciente Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (BOE de 28 de octubre de 2015).
La mencionada disposición define la inmunidad de ejecución como la "prerrogativa por la que un Estado, organización o persona y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado" (art. 2.b)).
La LO 16/2015 regula específicamente la inmunidad de ejecución en el Capítulo II de su Título I (arts. 17 a 20). A los efectos de la problemática que ahora nos ocupa hay que destacar los siguientes aspectos de los citados artículos.
Se comienza por establecer clara y taxativamente (art. 17.1) que los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución o coercitivas contra los bienes de Estados extranjeros, tanto antes -medidas cautelares- como después de la resolución judicial, salvo que el Estado extranjero lo haya consentido expresa o tácitamente.
El consentimiento expreso deberá contenerse en un acurdo internacional, un contrato escrito o una declaración ante el tribunal español o una comunicación escrita en un proceso concreto. Por otro lado, únicamente habrá consentimiento tácito cuando el Estado extranjero haya asignado bienes de su propiedad a la satisfacción de la demanda objeto del proceso. Hay que destacar, y tener muy presente aunque carece por el momento de relevancia práctica en el asunto Yukos, que el consentimiento del Estado extranjero para el ejercicio de la jurisdicción española, en el sentido de los artículo 5 y 6 de la LO 16/2015, no implicara en ningún caso consentimiento para la adopción de medidas de ejecución (art. 18). Es decir, el consentimiento expreso o tácito del Estado extranjero al ejercicio de la jurisdicción por nuestros órganos jurisdiccionales no significa nunca consentimiento para la ejecución.
La LO 16/2015 también establece que después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán adoptar medidas de ejecución respecto de bienes que se utilicen o estén destinados a ser utilizados por el Estado extranjero de que se trate con fines distintos de los oficiales no comerciales, cuando se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado extranjero contra el que se actúa, aunque tales bienes se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al pleito (art. 17.2).
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior hay que decir que son bienes de Estado dedicados a fines públicos no comerciales (art. 20.1), y por tanto inmunes a la ejecución, los siguientes bienes propiedad, poseídos o controlados por el Estado extranjero: a) los bienes, incluidas las cuentas bancarias, utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de su misión diplomática, de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones permanentes o delegaciones ante organizaciones internacionales o conferencias internacionales. No obstante, quedan fuera de este régimen las cuentas bancarias destinadas exclusivamente a fines distintos de los públicos no comerciales (art. 20.2); b) los bienes de naturaleza o uso militar; c) los bienes del Banco Central o autoridad monetaria análoga, que se destinen a los fines propios de dichas instituciones; d) los bienes del patrimonio cultural o de los archivos del Estado o que formen parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico, siempre que no estén destinados a la venta; e) los buques y aeronaves de Estado. Los bienes que hemos enumerado hasta aquí no pueden ser objeto de medidas de ejecución salvo que el Estado extranjero preste su consentimiento al respecto (art. 20.3).
No podemos olvidar que la LO 16/2015 lleva muy poco tiempo en vigor, por lo que para su correcta comprensión habrá que esperar a las interpretaciones que sobre la misma haga la jurisprudencia. Pero en todo caso la norma tiene un innegable efecto clarificador.
Si eventualmente se llegase a instar la ejecución del laudo del asunto Yukos contra los bienes de la Federación Rusa en España únicamente serían ejecutables los bienes iure gestionis, es decir, a los que la LO 16/2015 se refiere como los que "se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales". O sea, aquellos que se encuentren inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades en las que el Estado extranjero, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular. Por el contrario nunca, salvo consentimiento de Rusia, se podría actuar contra los bienes iure imperii, o dicho de otra manera los destinados a ser utilizados para fines públicos no comerciales.
Ciertamente, la distinción entre ambos tipos de bienes puede no ser fácil. Pero, como hemos visto, el art. 20.1 de la LO 16/2015 hace una enumeración de los de naturaleza iure imperii -bienes dedicados a fines públicos no comerciales- que aclara bastante las cosas y puede impedir que en España se adopten decisiones como las que se han tomado en otros Estado europeos, y a las que nos hemos referido al inicio de este artículo, sobre los bienes de Rusia.