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25/04/2024. 10:28:19

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La digitalización en el proceso civil transfronterizo (I): la obtención de pruebas

Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional privado
Universidad de León

Recientemente, el Consejo Europeo ha instaurado un Reglamento refundido [Expediente interinstitucional: 2018/0203 (COD) de 22 de octubre de 2020] con el fin de modernizar la cooperación judicial respecto a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Dicho texto, se encuentra aún pendiente de ratificación por parte del Parlamento para su adopción final.

El objetivo principal se asienta en el desarrollo de un espacio de justicia en materia civil sobre los pilares europeos de libertad, seguridad y justicia. Constituye piedra angular aumentar la eficacia y celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación en la obtención de pruebas. De este modo, se proporcionará un mayor grado de seguridad jurídica además de una simplificación y digitalización de los procedimientos. Ello tendrá por efecto, alentar, tanto a particulares como empresas, a realizar operaciones transnacionales, incentivándose, de este modo, el comercio internacional en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.

Por consiguiente, cuando la obtención de la prueba consista o bien, en la toma de declaración o bien, el interrogatorio de un testigo, el órgano jurisdiccional requirente deberá obtener dichas pruebas directamente por videoconferencia u otro método digital, si dicha tecnología está disponible en el órgano judicial.

En consecuencia, no se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. Con todo, el carácter descentralizado de ese sistema informático permitirá exclusivamente intercambios de datos entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esas interacciones.

En cualquier caso, el programa informático de aplicación de referencia debe, asimismo, incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las decisiones organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el escenario de la obtención de pruebas.

En lo que respecta a la protección de la información transmitida, si se trata de datos personales deberá ser conforme a los parámetros legales enmarcados por el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

En este contexto, la Comisión se encargará de la creación, y desarrollo futuro de dicho programa informático. Así, cada Estado miembro asumirá los gastos de establecimiento de sus sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o según los casos, adaptar los ya existentes, así como los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

Por lo que se refiere al ámbito de aplicación frente a otros instrumentos legales, el futuro Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.

En definitiva, resulta de vital importancia disponer de medios eficaces para obtener, conservar y presentar pruebas. Si bien, en todo momento, se deberá tener presente el respeto de los derechos procesales y la necesidad de proteger la información confidencial, de conformidad con el Derecho de la Unión.

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