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Adquisición de unidades productivas en concurso de acreedores y deudas de Seguridad Social

José Carles Delgado

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias. Emerging Leader in Insolvency Practice por el American Bankruptcy Institute

Cristina Galán

Abogado. Asociada de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P.

El Real-Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de Medidas Urgentes en Materia Concursal, pretende fomentar la adquisición de unidades productivas de empresas en concurso de acreedores. Sin embargo, lejos de conseguirlo, introduce cambios esenciales con respecto a la subrogación en las deudas de Seguridad Social de la concursada que dificultarán este tipo de operaciones y eliminarán los efectos positivos que conlleva para la masa concursal.

Fábrica

La reciente reforma concursal contenida en el Real Decreto-ley 11/2014 parece que ha querido potenciar el protagonismo de la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones de las empresas en concurso de acreedores y garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de la actividad empresarial por un tercer adquirente. De esta manera el legislador pretende mitigar la destrucción de valor que se produce de manera inmediata cuando, sobre todo en la fase de liquidación, se produce la venta disgregada de los activos (materiales o inmateriales) de las unidades productivas del concursado.

En efecto, la inclusión en el apartado 2 del artículo 75 de la Ley Concursal (número 5º) de la obligación la administración concursal de acompañar a su informe provisional un documento que contenga la "valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación" supone que, desde un momento inicial, se tenga en cuenta la venta de la unidad productiva como una de las potenciales soluciones al concurso de acreedores, con una concreta valoración económica, aumentando sus posibilidades de éxito.

Eso sí, la verdadera reforma del régimen de adquisición de unidades productivas de empresas en concurso opera en virtud del nuevo artículo 149 de la Ley Concursal -aplicable, en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley, a los procedimientos concursales en tramitación en los que aún no se haya emitido el informe del administrador concursal- que, por desgracia, se aleja de conseguir esa pretendida finalidad de fomentar esta solución al concurso con la introducción de un pequeño inciso en su apartado 2.

En efecto, pese a pasar casi desapercibida, la novedosa inclusión en el artículo 149.2 de la Ley Concursal de la mención a la Seguridad Social convertirá en inviables un gran número de compraventas de unidad productiva en concurso que, con el régimen previo, sí hubieran sido consideradas.

La nueva redacción literal reza como sigue "2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo."

Es decir, la previsión automática de sucesión de empresa a efectos de deudas de Seguridad Social, sin que se permita, si quiera, que el Juez del concurso pueda acordar que el adquirente no se subrogue en las mismas, supondrá que muchos potenciales compradores se replanteen su adquisición de una unidad productiva de una empresa en concurso.

Efectivamente, el silencio legal del régimen anterior respecto de las deudas de la Seguridad Social "abría la puerta" a que fuesen los Jueces de lo Mercantil quienes interpretaran en qué condiciones se transmitía el conjunto de los establecimientos y explotaciones que componían la unidad productiva en atención al mejor interés del concurso. De este modo, el Juez del concurso jugaba un papel fundamental a la hora de decidir la extensión de la sucesión de empresa, competencia que la Ley le otorga en virtud del apartado 2 del artículo 149 de la Ley Concursal.

A este respecto citamos, por ejemplo, el proceso de enajenación de la unidad productiva en el concurso de acreedores de CHIC CORPORATION WORLDWIDE, S.L, en el que el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, en su Auto de 7 de octubre de 2013 y pese a lo solicitado por la sociedad adquirente, acordó la no exclusión de subrogación por la adjudicataria en el pasivo laboral, tributario y de la Seguridad Social de la concursada, en tanto (i) estaba controlada por los mismos socios que la concursada y (ii) los órganos de administración de ambas sociedades eran sustancialmente idénticos. Concretamente, el Juez del concurso determinó que "establecida tal regla general de aplicación de la exclusión de derivación de responsabilidad, dicho principio debe ceder en aquellos supuestos en que la entidad adjudicataria en pública subasta o adquirente en proceso de venta directa se presenta de modo manifiesto como continuación subjetiva y objetiva de la sociedad concursada" y consideró que "la derivación de responsabilidad de AEAT, TGSS y FOGASA debe ceder ante una evidente sucesión empresarial buscada y dirigida por la sociedad concursada y sus órganos de administración".

Sin embargo, lejos de mejorar el régimen consolidado jurisprudencialmente -que, como se ha referido, no aplicaba la exclusión de subrogación en las deudas de Seguridad Social de forma automática-, la reforma veta al Juez del concurso la posibilidad de considerar cada caso particular y le obliga a aplicar la automática sucesión de empresa a efectos de Seguridad Social lo que, entendemos, desincentivará a los potenciales adquirentes ante el excesivo gravamen que puede suponer subrogarse en dichos importes.

Resulta aún más sorprendente, si cabe, que se haya incluido dicho extremo en la reforma de principios de septiembre cuando, justo antes del verano, se alcanzaron los Acuerdos de los Jueces de lo Mercantil y Secretarios Judiciales de Catalunya (concretamente, el 3 de julio de 2014), entre los que se incluía expresamente que la venta de la unidad productiva "se hará libre de cargas, sólo el adquirente que se subrogue en parte o en todos los contratos laborales, se subrogará en las obligaciones pendientes derivadas de dichos contratos, excepción en la parte que satisfaga el FOGASA cuando se prevea expresamente" y se concretaba que "El adquirente no asume la responsabilidad por las deudas laborales de los contratos de trabajo respecto de los que no se haya subrogado, ni de las deudas tributarias ni de la Seguridad Social".

En definitiva, el legislador habría de velar por que el Juez del concurso no pierda la posibilidad de decidir sobre la exclusión o no de la sucesión de empresa también a efectos de las deudas de Seguridad Social con el fin de que, como pretende -pero no consigue- el Real Decreto-ley 11/2014, se logre fomentar este tipo de operaciones. Y es que solo de este modo se garantiza la continuidad de la actividad empresarial y el mantenimiento de puestos de trabajo que supondrán, como es lógico, nuevas cotizaciones a la Seguridad Social.

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