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23/04/2024. 14:50:55

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¿Cabe reconvenir frente a la demanda de incidente concursal?

Socio fundador y Director del Departamento de Derecho Mercantil del bufete DUEÑAS RUART ABOGADOS en Córdoba

La competencia objetiva en sede concursal tiene su base en el artículo 86.ter de la LOPJ y en el artículo 8 de la Ley Concursal. Señala el primero de los preceptos que «Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su ley reguladora.

Foleos apilados

En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias …". Dos son, pues, las remisiones que diferencia el artículo: una, a la ley reguladora del proceso concursal, y, otra, a las competencias del apartado 1 del 86.ter, similar a las del artículo 8 de la Ley Concursal. Esta doble remisión establece la posibilidad de que el Juez del concurso conozca no sólo al amparo del artículo 8 sino también de otras cuestiones que debiera conocer por aplicación de la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal. De este modo, cualquier demanda incidental promovida como consecuencia de la observancia de los principios de continuidad de la actividad de la concursada y de conservación y administración de la masa -es decir, cualquier incidencia del proceso concursal o los efectos de un contrato o negocio ejecutado en el seno del concurso cuyo conocimiento corresponda al Juzgado de lo Mercantil por aplicación del artículo 192 de la Ley Concursal- podrá ser objeto de reconvención.


El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 3 de febrero de 2009 reconoce que: "Y bien entendamos como incidencia del proceso concursal, ora como reclamación que atenderá a los gastos que se han sufragado contra la masa, ora como efectos propios del contrato realizado dentro del marco concursal, la competencia debe ser del juez del concurso".

Por otro lado, el artículo 194 de la Ley Concursal establece que, admitida a trámite la demanda incidental, se emplazará a las partes personadas para que en el plazo de diez días contesten en la forma prevenida en el artículo 405. La referencia a la forma de contestar a la demanda en el juicio ordinario fue objeto de controversia en la tramitación parlamentaria del anteproyecto de ley concursal y, aún hoy, divide a la doctrina. Lo cierto es que en fase de discusión en el Congreso de los Diputados -BO Cortes de 11/04/2003, página 582- se mantenía una remisión al juicio ordinario y, posteriormente tras el trámite de enmiendas, en la Comisión del Senado se redactaron los textos actuales de los artículos 194 y 195. La desafortunada redacción de los mencionados preceptos han situado a la doctrina entre los que consideran que el trámite de demanda y contestación se regula por las normas del juicio ordinario, y sólo después de contestada la demanda se siguen los trámites del juicio verbal; y quienes estiman que la contestación a la demanda debe ajustarse a las limitaciones previstas en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que afectarían tanto a la posibilidad de la reconvención como al tratamiento de la compensación. Hemos de inclinarnos por la primera solución, ya no sólo por la expresa referencia al artículo 405 -incluido en la Sección 2ª, Capítulo I del Título II "Del Juicio Ordinario"- sino también porque no existiendo en el juicio verbal trámite de contestación escrita no es posible aplicar las limitaciones que tienen su justificación en la existencia de una contestación oral, y porque el espíritu del legislador era, como hemos visto, remitir la tramitación del incidente concursal a las reglas del juicio ordinario.

Sólo resta que la pretensión de la reconvención tenga conexión con las que sean objeto de la demanda principal, en aras de respetar el mandato del apartado 2 del artículo 406 de la LECiv. (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 12 de diciembre de 2006).

Pese a que es reiterada la jurisprudencia que rechaza de plano la posibilidad de formular reconvención, las ocasiones en que lo hace, y aunque resulte curioso, no fundamenta jurídicamente tal negativa dejando tal pronunciamiento huérfano de verdadero peso específico.
Así en Sjdo. Mercantil de 11 de mayo de 2007 dice, y sólo dice: "En suma, debe reconocerse el crédito de la actora como crédito contra la masa, sin que quepa su moderación como solicita la demandada, ya que no cabe reconvención en los incidentes concursales".

Tal frugalidad frisa el camino de la reflexión y en este caso la detiene en el artículo 193 LC que nos da claves suficientes para el estudio, y más concretamente el 193.3 LC:

– Los términos imperativos de la redacción de este precepto establecen una obligación a los demandados principales que no es otra que contestar a la demanda.

– Dice el artículo: "expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten",…, "de no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención". El hecho de no actuar en conformidad con este precepto implica la pérdida de oportunidad de llevar a cabo un acto procesal, de la misma forma que el proceso civil común.

– De la literalidad del precepto y de la única interpretación posible del mismo ( conforme a la LEC)se entiende que al establecer la necesidad de claridad y precisión en la tutela que soliciten, está hablando no sólo de alegar hechos extintivos, impeditivos o excluyentes sino que abre la vía a todas aquellas situaciones en que se introduzcan nuevas pretensiones (no olvidemos que habla de solicitar una concreta tutela) en cuyo caso estaríamos ante una auténtica reconvención en los términos del 406 LEC.

En suma, el 193.3 de la LC no habla de otra cosa que de la posibilidad de formular reconvención, o lo que es lo mismo solicitar una tutela concreta aprovechando la situación de "demandado", de manera que, el igual que establece el 406 LEC si no se fundamenta la pretensión de forma clara y concreta, la reconvención se tendrá por no puesta.
* Obsérvese la identidad existente entre el 406 LEC y el 193.3 LC.
406.3 LEC: "La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende".

193.3 LC: "expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten".

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