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Claves de la nueva Ley Concursal (I): adquisición de unidades productivas y nuevo régimen de rendición de cuentas

Abogado Asociado en LABE

El 1 de septiembre de 2020 es la fecha marcada en el calendario para que entre en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). Entre otras normas, derogará la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, y algunas de sus disposiciones adicionales y finales, con el objetivo de armonizar y ordenar la regulación anterior, eliminando algunas contradicciones. Eso sí, debido a su vocación compilatoria, la ley no introduce nuevas reglas, sino cambios en la redacción de cierto calado. Con el nuevo TRLC se conseguirá una mayor seguridad jurídica puesto que permitirá interpretar el cuerpo completo de la ley y su espíritu, y será bastante más difícil encontrar contradicciones o incongruencias que antes podía haber.

Novedades recogidas sobre la adquisición de unidades productivas

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, ha refundido la Ley Concursal y ha establecido pequeñas novedades, a juicio de esta parte, en lo que respecta a la adquisición de unidades productivas.

Si bien es cierto que todavía no se han abordado los problemas de fondo sobre la cuestión (mayor seguridad jurídica sobre el régimen de subrogación de los créditos anteriores, particularmente ante la TGSS) no es menos cierto que se han introducido algunas novedades en el buen camino.

Sin perjuicio de todo lo anterior, las premisas esenciales de dicha regulación, a fecha actual, serían las siguientes:

  • Se entiende como “unidad productiva”el “…conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”.
  • Se contempla como método prioritario de enajenación la subasta (judicial o extrajudicial), pero mediante resolución expresa de su Sª podrá realizar su adjudicación directa o a través de una entidad especializada, lo cual redundará en una mayor celeridad en su adjudicación más si cabe teniendo presente que no cabe recurso alguno contra este Auto.
  • Se dota a la administración concursal de nuevas facultades en lo que respecta al proceso de adquisición como la de determinar el plazo para la presentación de las ofertas y de nuevas obligaciones como la de especificar, antes de la iniciación de ese plazo, los gastos realizados con cargo a la masa activa para la conservación en funcionamiento de la unidad productiva y de los previsibles hasta la adjudicación definitiva.
  • Se determina el contenido de las ofertas que deberá atenderse a las siguientes premisas básicas: (i) identificación del oferente, información sobre su solvencia económica, sus medios humanos y técnicos, (ii) determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta, (iii) el precio ofrecido, las modalidades de pago, las garantías aportadas y, en su caso, el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías de la unidad productiva; (iv) así como la incidencia de la oferta sobre los trabajadores.
  • La enajenación de una unidad productiva se considerará a efectos laborales y de seguridad social como sucesión de empresa, pero el juez del concurso será el único competente para declarar que existe dicha sucesión de empresa. Francamente ese artículo resulta un tanto contradictorio: si ex lege la venta de la unidad productiva se considera sucesión de empresa, ¿Qué margen tiene el juez para indicar si ha existido, o no, sucesión de empresa?
  • Por otro lado, el adquirente no se subrogará en los créditos concursales o contra la masa salvo (i) cuando así lo indique expresamente, (ii) cuando lo establezca una disposición legal (iii) cuando se produzca una sucesión de empresa respecto a los créditos laborales y de seguridad social correspondiente a los trabajadores en los que quede subrogado el adquirente.

En mi humilde opinión, en este punto se ha perdido la oportunidad de regular una cuestión esencial: conceder al Juez de lo Mercantil competencia plena para determinar, en toda su plenitud, en qué deudas se subroga, o no, el adquirente, lo que hubiese comportado la seguridad jurídica necesaria para fomentar este tipo de operaciones.

  • La subrogación en los contratos a afectos a la continuidad de la actividad empresarial, sin necesidad de consentimiento por la otra parte así como licencias y autorizaciones administrativas, salvo que el adquirente haya manifestado su voluntad expresa de no subrogarse en tales contratos.
  • Se contempla la posibilidad que junto a la solicitud de concurso se adjunte un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de adquisición de la unidad productiva en funcionamiento en cuyo caso se acelerará el proceso.

Novedades de la Administración y su régimen de rendición de cuentas

El nuevo régimen de rendición de cuentas de la Administración Concursal queda recogido en la Sección Tercera del Capítulo I del Título XI dentro del Texto Refundido que entrará en vigor a partir de septiembre de 2020. De esta forma, el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) recoge, como el anterior, los requisitos del informe de rendición de cuentas, el régimen de oposición a la rendición y las consecuencias derivadas de su aprobación o desaprobación.

Bajo el régimen de la Ley Concursal (LC), dos eran los principales ejes que regían la elaboración del informe de rendición de cuentas (artículo 181.4 LC):

  • La justificación de las actuaciones acometidas en el cargo de Administrador.
  • Las operaciones realizadas para el pago de los acreedores (o también conocido en la práctica como “parte numérica”).

En lo que respecta a la parte numérica se exigía dotar de información a los acreedores en cuanto a las cantidades 
 obtenidas por la realización de los bienes y en los pagos realizados a los mismos. Dentro del ejercicio de sus funciones y en aras de completar los vacíos del precepto, la jurisprudencia se encargó de añadir algunos requisitos “extra” para garantizar, por ejemplo, el respeto del orden de prelación en el pago de los créditos o la aportación de información detallada sobre los honorarios percibidos por la Administración Concursal.

De esta forma, el contenido numérico del informe de rendición de cuentas se trataba de una de las partes más relevantes del mismo para permitir la fiscalización por parte de los acreedores en la gestión del procedimiento.

La actualización de los requisitos del informe de rendición de cuentas final queda recogida en el artículo 478 del TRLC. Se mantiene la obligación de justificar las actuaciones derivadas del cargo y se incluye como novedad la obligación de incluir información sobre los derechos retributivos de los profesionales intervinientes.

Esta nueva exigencia por parte del Texto Refundido es consecuencia de la falta de diligencia en cuanto al aporte de información en las rendiciones de cuentas, lo que llevaba en muchas ocasiones a la oposición del informe.

De la comparativa entre el artículo 181.1 LC y el 478.2 TRLC se pueden extraer algunas diferencias. Mientras que el 181.1 LC establecía como requisito indispensable la inclusión de la parte numérica, el 478.2 TRLC nada dice al respecto. Lo que hace el refundidor en este punto es reubicar la parte numérica dentro del seno del Informe final de liquidación o en su caso dentro del informe justificativo de conclusión del concurso.

¿Qué implicaciones tienen estas novedades?

Por un lado, se puede considerar acertada la decisión del refundidor de completar el artículo con la obligación que ya señalábamos de incluir cualesquiera derechos retributivos de los profesionales participantes en el procedimiento concursal, evitando la oscuridad que algunos informes arrojaban en este sentido.

Sin embargo, la otra gran novedad (la reubicación de la parte numérica)  supone algunas complicaciones derivadas de extrapolar los motivos del incidente de oposición a la rendición de cuentas al de conclusión del concurso. Con la nueva regulación, cualquier deficiencia sobre la «parte numérica» no podrá conformar un motivo de oposición a la rendición de cuentas, sino a la conclusión del concurso. Por tanto, por sí, no conllevará la consiguiente inhabilitación en caso de estimación de la oposición.

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