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27/04/2024. 04:58:28

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Todos los detalles de la modificación del plan de liquidación

Claves de la nueva Ley Concursal (II): modificación del plan de liquidación y novedades competenciales

Daniel Burón – Abogado Asociado en LABE y Director del Dpto. Jurídico

Una de las grandes novedades del nuevo Texto refundido de la Ley Concursal es la admisión de la posibilidad, así como una descripción de los trámites necesarios para ello, de la modificación del plan de liquidación aprobado judicialmente.

En la anterior Ley Concursal era algo que no estaba contemplado, y que en la práctica se dejaba en manos de los jueces concursales la admisión o no de estas posibles modificaciones. La principal consecuencia de que existiera una rigidez normativa en este punto era que pudieran producirse desfases temporales entre diferentes puntos del plan de liquidación que tuvieran como resultado un perjuicio para el concursado y sus acreedores.

Por ejemplo, si se aprobara un plan de liquidación que incluyera la venta directa de activos en primera fase y no se recibiera ninguna oferta en el plazo temporal señalado, se pasaría a una segunda fase ya aprobada judicialmente. Si se recibiera en ese momento una oferta económica que interesara para el concurso, la antigua ley concursal no contempla la posibilidad de variar el plan de liquidación aprobado judicialmente y en la mayoría de los casos se perdería dicha oportunidad de beneficiar al concurso.

Esta era la práctica habitual cuando se daban estos casos, si bien es cierto que en algunos supuestos ha habido jueces concursales que han permitido dicha modificación, pero no debido a la permisibilidad de la ley sino debido a la inexistencia de una prohibición al respecto.

Con la nueva Ley Concursal esta problemática desaparece, ya que directamente se recoge la posibilidad de hacer esto en su artículo 420 que reza de la siguiente manera:

Artículo 420. Modificación del plan de liquidación.

  1. El administrador concursal podrá solicitar del juez en cualquier momento la modificación del plan aprobado si lo estima conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores. La solicitud especificará las concretas reglas del plan que deben ser modificadas y aquellas otras que deban ser suprimidas o introducidas.
  2. La modificación deberá ajustarse a los trámites establecidos en esta ley para la aprobación del plan de liquidación.
  3. Si lo estima conveniente, el juez, mediante auto, podrá aprobar la modificación propuesta en los términos en que hubiera sido solicitada por el administrador concursal, introducir en ella las modificaciones que estime necesarias u oportunas o denegar la solicitud de modificación.
  4. Contra el auto los interesados podrán interponer recurso de apelación.

Así, la nueva Ley Concursal no solo admite la posibilidad de la modificación, sino que recoge el procedimiento y el mecanismo para ello, como también la posibilidad de que los afectados por esta modificación que consideren que no responde a su objeto principal (que es el interés del concurso en su conjunto y no de una parte de él) interpongan recurso de apelación contra el auto que aprobara dicha modificación.

Novedades competenciales del Texto Refundido de la Ley Concursal

La competencia del juez del concurso ha sido matizada y definida de manera exclusiva y excluyente en determinados ámbitos que fruto de las sucesivas modificaciones e interpretaciones doctrinales habían sido sujeto de discrepancias o de problemática.

El artículo 52 de este nuevo Texto Refundido recoge muchas competencias exclusivas y excluyentes similares a las del artículo 8 de la antigua Ley Concursal, sin embargo hay algunas novedades.

En su segundo punto se recoge que, para las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, tendrá competencia el juez que conozca del concurso sin más excepciones que las previstas en esta ley. Esto tiene una explicación sencilla, y es que no proliferen otro tipo de ejecuciones de la masa activa que podrían poner en peligro la mera existencia del concurso, al correr el riesgo de que este fuera reduciendo su ámbito de maniobra (por las pérdidas de bienes y derechos de la masa activa fuera del alcance del juez del concurso) y por tanto dejando de tener incluso motivo de existencia.

Similar a esta medida es la recogida en el punto tercero, que recoge también como exclusiva y excluyente la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Por otro lado, se atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente según el artículo 52.5 del citado Texto Refundido para el juez del concurso aquellas disoluciones y liquidaciones de toda sociedad o comunidad conyugal que el concursado mantuviera.

Será el cónyuge del concursado quien deberá ejercer la acción para que la disolución de la sociedad o comunidad conyugal tenga efecto. Deberá hacerlo ante el juez del concurso y sólo podrá hacerlo cuando haya bienes gananciales dentro del inventario realizado de la masa activa y que por tanto sean susceptibles de responder de las obligaciones del concursado respecto de los distintos acreedores. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.

Esto se recoge en el artículo 125, donde además se atribuye que el cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.

Otra de las competencias exclusivas y excluyentes del juez del concurso es la recogida en el artículo 54 del Texto Refundido. Esta resulta un tanto confusa, puesto que probablemente lleve a contradicciones en la actuación de distintos jueces concursales no asegurando un criterio uniforme y peligrando así la seguridad jurídica.

Esto viene dado porque en el apartado primero del citado artículo, sobre medidas cautelares, se da jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso sobre cualquier medida cautelar que afectara o pudiese llegar a hacerlo sobre los bienes y derechos del concursado que pertenezcan a la masa activa. Lo sorprendente es que da autoridad sobre cualquier tribunal o autoridad administrativa que hubiera acordado dichas medidas, salvando únicamente los procedimientos arbitrales y los procedimientos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. La contradicción viene dada puesto que frente al supuesto poder de alzamiento de medidas adoptadas de otros tribunales u autoridades administrativas recogido en el punto segundo, más adelante si el organismo requerido no atendiera de inmediato al requerimiento el juez deberá plantear un conflicto de jurisdicción, de competencia o cuestión de competencia. Rara solución cuando parecía tener la jurisdicción exclusiva y excluyente. Así que la solución será seguir con los mecanismos de la LOPJ ya vigentes.

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