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28/03/2024. 15:31:29

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Comunicación del art. 5 bis de la Ley Concursal: plazos y efectos

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Frente al rigor de la obligación legal de solicitar la declaración de concurso de acreedores una vez constatada la situación de insolvencia, en la que insistíamos en nuestro anterior artículo, la Ley Concursal introduce un elemento mitigador de dicho deber inexcusable. 

Se trata de la comunicación de negociaciones prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, que supone la puesta en conocimiento del Juzgado competente del inicio de negociaciones para tratar de alcanzar un acuerdo de refinanciación, adhesiones a una propuesta anticipada de convenio de acreedores o un acuerdo extrajudicial de pagos (todo ello en el seno de los principios inspiradores de la legislación concursal). 

Se busca intentar dotar de viabilidad a la compañía e incluso revertir la situación de insolvencia, así como, en su caso, simplificar la tramitación del concurso. 

Esta comunicación, que puede efectuarse únicamente por el deudor legitimado para solicitar concurso conforme a la Ley Concursal, ha de presentarse dentro del plazo de dos meses desde que se conozca o debiera conocer la situación de insolvencia y supone, entre otros efectos en los que incidiremos a continuación, la obtención de un plazo de tres meses para llevar a cabo estas negociaciones, posponiéndose la solicitud de declaración de concurso que, en tal caso, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a que se agote dicho plazo de negociación, salvo que se haya revertido la situación de insolvencia. 

Los efectos de la comunicación que anunciamos arriba persiguen la finalidad proteger la actividad profesional o empresarial del deudor común así como tratar de evitar el agravamiento de su delicada situación, la Ley Concursal en el artículo 5bis.4  prohíbe el inicio de ejecuciones singulares judiciales y extrajudiciales así como la posibilidad de suspender  aquéllas que se encuentren en tramitación a la fecha de la comunicación, pero sólo de aquéllas que se dirijan contra bienes o derechos que resulten necesarios, a juicio del juez mercantil que conozca del procedimiento, para la continuidad de la actividad del solicitante.

La carga de alegar y demostrar la necesidad para la actividad de esos concretos bienes y derechos corresponde al comunicante, quien deberá cumplirla con ocasión de la presentación del escrito de comunicación en el que además debe hacer constar las ejecuciones que dirigidas contra él se encuentren en tramitación.

Entre los bienes que se consideren necesarios es absolutamente recomendable, obvio es, incluirse el numerario y todos aquellos instrumentos o títulos que procuren liquidez pues, en situaciones de economía comprometida, como a buen seguro se encontrará quien inicie estos trámites llamados en el foro de "Preconcurso", debe intentarse proteger la liquidez del deudor que inicia negociaciones para que pueda, ínterin busca una salida a la situación comprometida, continuar su actividad y con el beneficio futuro, satisfacer a sus acreedores.

La prohibición y suspensión surtirán efectos desde el mismo día de la presentación del escrito de comunicación al juzgado mercantil y se alzará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el citado precepto,  que podemos agrupar en dos grupos, el primero, que se alcance acuerdo de refinanciación o de pago judicial o extrajudicial con acreedores (lo cual ha se ponerse en conocimiento del juzgado que tramita el procedimiento del art. 5 bis) y, el segundo, que se declare el concurso ya sea voluntario o forzoso, esto es, a instancia de acreedor.

Como excepción (relativa) a todo lo anterior, se encuentran los acreedores con garantía real quienes podrán iniciar ejecuciones de carácter real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía, pero, en el bien entendido de que quedarán suspendidas una vez se inicien esas ejecuciones mientras no se produzcan algunas de las circunstancias del párrafo anterior (refinanciación o convenio de pago), o expiren los tres meses para alcanzar esos acuerdos sin lograrlo. 

Otra excepción a todo lo anterior, esta de carácter absoluto, es que podrán iniciarse y continuarán por sus trámites hasta su finalización los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

Por último, por su utilidad práctica y especialidad merece comentario la previsión del párrafo 9 del art.5 bis.4 de La Ley Concursal por cuanto que, sólo afecta a los acreedores de pasivo financieros, además sus efectos alcanzan a todos los acreedores financieros y a todos los bienes del patrimonio del deudor sin distinció alguna, ello si se dan el quorum legal*.

Así, los acreedores financieros no podrán iniciar ni continuar con sus procedimientos de ejecución (judiciales o extrajudiciales) que hayan iniciado antes de la comunicación del art. 5 bis, que se dirijan frente a cualesquier clase de bien o derecho del patrimonio del deudor, esto es, no es necesario que tengan la condición de necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor, siempre que éste acredite que un porcentaje superior al 51 por ciento* del total de los pasivos financieros han apoyado por escrito "el inicio" de negociaciones dirigidas a la suscripción de acuerdo de refinanciación y que conste igualmente por escrito "su compromiso"  de "no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia."

Se trata de un mecanismo que busca crear un escenario de calma durante las negociaciones e incentivar al sector financiero para alcanzar un acuerdo marco de refinanciación con el deudor por la vía de imponer a aquellas entidades que no estén interesadas en iniciar conversaciones un periodo de imposibilidad de agresión al patrimonio del deudor.

 

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