Incluye la sentencia
Ante una situación de insolvencia actual, es posible que el patrimonio de la sociedad concursada no sea suficiente, ni siquiera, para satisfacer los créditos contra la masa (piénsese, por ejemplo, en los honorarios de la administración concursal para todo el procedimiento de concurso de acreedores). Para estos supuestos, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal prevé que se solicite al Juez de lo Mercantil el archivo y conclusión del concurso, siempre que concurran unos determinados requisitos.
Para los supuestos en los que el patrimonio del concursado no es presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, el artículo 176 bis de la Ley Concursal contempla la posibilidad de concluir el concurso de acreedores por insuficiencia de masa activa "desde la declaración del concurso" siempre y cuando (i) no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros y (ii) no sea previsible la calificación del concurso como culpable.
Estos requisitos legales son, además, plenamente lógicos, pues no tendría sentido concluir un concurso cuando (i) pudiera preverse que pudieran reintegrarse bienes y/o derechos en el patrimonio del concursado que, por ende, conllevasen que sí existan bienes con los que se puedan satisfacer los créditos contra la masa y cuando (ii) puede derivarse responsabilidad en una pieza de calificación (que tiene lugar en el seno del concurso de acreedores y, por ende, necesita que el procedimiento no haya sido archivado).
El apartado 4 del mencionado artículo 176 bis de la Ley Concursal (relativo a las "Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa") en relación con el apartado 3 del artículo 178 de la Ley Concursal prevé, el archivo del concurso de acreedores de una empresa en el mismo auto de declaración de concurso, comúnmente denominado "concurso exprés" o "archivo exprés", cuando el Juez aprecie "de manera evidente" que se cumplen los requisitos que venimos de referir.
En estos supuestos, el Juez no llega si quiera a realizar el nombramiento de la administración concursal si no que en el mismo auto de declaración acuerda la extinción de la persona jurídica y dispone la cancelación de la inscripción en los registros públicos correspondientes, para lo que expide los oportunos mandamientos. Todo ello, claro está, sin perjuicio de realizar las correspondientes operaciones de liquidación de ese "patrimonio social insuficiente" (aunque en muchos casos sería esperable que ni siquiera puedan darse si estamos, no ante una insuficiencia, si no ante una total inexistencia de bienes). En esta línea se ha pronunciado la Dirección General del Registro y Del Notariado en su resolución de 30 de agosto de 2017, publicada en el Boletín Oficial de Estado en fecha 21 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: "La extinción de la sociedad declarada en un proceso concursal por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, con la consiguiente cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, no impide que, posteriormente, se inscriban las operaciones para liquidar de forma efectiva el patrimonio social y las deudas existentes" o "en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen de Registro Mercanitl. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir posibles asientos posteriores como los solicitados por el recurrente" [léase, relativos a las operaciones de liquidación y de sus relaciones con socios y terceros].
En uno de los últimos casos en los que desde CARLES CUESTA hemos asesorado en un "concurso exprés", el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid declaró y concluyó el concurso de acreedores de la concursada, una sociedad especializada en servicios de consultoría, en su Auto de 28 de marzo de 2019. En dicho Auto, el Juez dispone que "Confiere de este modo la razón el Legislador a la interpretación que, hasta la entrada en vigor de la Reforma, venía entendiendo que la tramitación de un procedimiento concursal sin masa incurría en un defecto inicial insubsanable, consistente en su absoluta falta de idoneidad para cumplir la finalidad esencial de su prosecución, que es la satisfacción de los acreedores".
El citado Auto prosigue explicando la finalidad de la actual regulación, en los siguientes términos: "No contemplando nuestra normativa sobre insolvencias un derecho subjetivo del justiciable a la prosecución con todos sus trámites de un caro y complejo procedimiento con la única y exclusiva finalidad de paralizar temporalmente determinadas ejecuciones o bien forzar a los acreedores la concesión de quitas o esperas no deseadas, utilizando para ello la propia dilación de la Administración de Justicia, la solución acogida por el Legislador es absolutamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial del instante del concurso, que en lugar de una resolución meramente inadmisoria obtiene un pronunciamiento judicial fundado en Derecho y acreditativo de su situación de insolvencia, en el que se valoran debidamente las circunstancias que podrían determinar que, pese a la ausencia de masa, fuera procedente la tramitación del concurso."
Por otro lado, nótese que en estos casos de conclusión por insuficiencia de bienes y derechos del concursado, la legislación concursal no obsta a que los acreedores ejerciten las correspondientes acciones por las que puedan exigir la responsabilidad del órgano de administración de la concursada. Eso sí, en tanto el órgano de administración habrá cumplido con su obligación legal de solicitar su concurso de acreedores, habrá eliminado el riesgo de que le sea exigida responsabilidad por esta vía (frente a los supuestos en los que no se llega a solicitar el concurso ante una situación de insolvencia). Sobre el particular se pronuncia también el Auto ya citado, en los términos siguientes: "Por tanto, procede ordenar la conclusión del concurso en la misma resolución que lo declara, en el bien entendido que la presente resolución no prejuzga en modo alguno la posibilidad de deducir contra los administradores de la sociedad las acciones de responsabilidad que cualquier acreedor pueda considerar procedentes en Derecho."
Por último, los acreedores conservan también su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los bienes que en el futuro pudieran aparecer (salvo que la propia empresa, consciente de la aparición de nuevos bienes, solicite motu proprio la reapertura del concurso de acreedores, en cuyo seno puedan ser liquidados los bienes de forma ordenada y siguiendo las premisas de la Ley Concursal).