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¿Cuándo tienen efecto las fusiones y escisiones? Desde la fecha del asiento de presentación (STS 21/05/2012)

Socio CIALT Asesores Legales y Tributarios

Sin entrar en prolijos detalles, podemos definir la “fusión” como aquella operación societaria en virtud de la cual dos o más sociedades se integran en una única mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios, atribuyendo a los socios de las extinguidas acciones, participaciones o cuotas de la sociedad absorbente. Por su parte, la “escisión” es aquella operación en la que una sociedad divide su patrimonio, total o parcialmente, en dos o más partes para traspasarlas a otra/s sociedad/es (beneficiarias), de forma tal que los socios de la escindida reciben acciones, participaciones o cuotas de las beneficiarias proporcionalmente a la participación que venían teniendo en la escindida antes de la operación.

Dos muñequitos con ruedas dentadas

Pues bien, al margen de la trascendencia que las operaciones descritas implica en las distintas áreas del Derecho, han sido sus consecuencias contables y tributarias las que, reiteradamente, han venido planteando la pregunta sobre a partir de qué fecha exacta tiene efectos legales una escisión o una fusión y, en especial, cuándo se producen sus efectos ¿Desde la fecha en que se practica la inscripción por el Registrador competente o desde la fecha en que se presenta la escritura en el Registro Mercantil?

La cuestión no es baladí por cuanto las consecuencias legales que puede conllevar una operación como las señaladas pueden ser radicalmente distintas en función del momento en que surta efectos. Así podemos pensar, por ejemplo, en una escritura de fusión y/o escisión que se presenta en el Registro el 30 de diciembre de un año (o dicho de otra forma, ejercicio económico o período impositivo) pero se inscribe por el Registrador una vez iniciado el ejercicio económico o período impositivo siguiente.

Para dar respuesta a dicha pregunta, la mayoría de los operadores jurídicos veníamos atendiendo conjuntamente a los siguientes preceptos normativos:

  • Los artículos 46 y 73 de la Ley de Modificaciones Estructurales, que dejan meridianamente claro que la eficacia de la fusión o, en su caso, de la escisión se produce con la inscripción en el Registro Mercantil competente.
  • El artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual establece claramente que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación.
  • El artículo 24 de la Ley Hipotecaria que también establece como fecha de inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

Pues bien, a pesar de la aparente claridad de las normas anteriores, la Dirección General de Registros y Notariado, nos sorprendió a todos cuando en su Resolución de 20 de septiembre de 2011 argumentó que "aunque el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, determina que se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de presentación con carácter general, lo específico de la remisión legal a la fecha de la inscripción de la fusión, lleva a entender que es la inscripción misma y no la del asiento de presentación el momento determinante de la extinción de la sociedad absorbida".

Afortunadamente el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de mayo de 2012, enmienda la plana una vez más al Centro Directivo al establecer que "El problema sigue siendo determinar cuándo debe atribuírsele eficacia a la inscripción y la duda no la despejan las normas mercantiles, debiendo acudirse de nuevo al artículo 24 de la LH con el alcance que hemos indicado en párrafos anteriores. Por lo tanto, a todos los efectos, por lo que en el caso que nos ocupa para establecer en qué periodo impositivo debía aplicarse el régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995 se ha de atender a la fecha en que se practicó el asiento de presentación, es decir al ejercicio del año 2000, como acertadamente estableció la sentencia de instancia." para, seguidamente, dejar claro que "La fecha a tener en cuenta a los efectos de la inscripción de la fusión societaria es la del momento en que se practicó el asiento de presentación".

Por último, el más alto tribunal nos recuerda algo que en ocasiones los juristas parecemos olvidar, como es el hecho de que el artículo 1.6 de nuestro Código Civil únicamente atribuye la condición de "jurisprudencia" y por tanto fuente de Derecho, a "la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

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