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El incidente en el concurso de acreedores: cuestiones y tramitación procesal general

Mario Sánchez Linde

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Num. Col. 66741.

En el Título VIII, Cap. II, dedicado a las materias procesales del concurso de acreedores, la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, se refiere al incidente concursal en sus artículos 192 a 196.

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Dentro del régimen procedimental del concurso, este incidente se configura como una pieza básica del sistema procesal, dado que a través de su cauce se sustanciarán todas las cuestiones que surjan durante el concurso y no se prevea en la ley una tramitación específica distinta. Efectivamente el incidente ha llegado a ser un instrumento de gran uso y amplitud dentro del proceso concursal, pues su aplicación es preceptiva no sólo en los casos en los que así se plantea legalmente de manera expresa, sino también porque, como se dice, su normativa procedimental ha de usarse para todas las controversias que hayan de ventilarse durante el concurso y no tengan expresamente asignado un trámite distinto. Así se establece expresamente en el artículo 192.1 LCon,  el cual señala que «todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal», ello probablemente en un intento más de uniformar el proceso concursal en torno a un único procedimiento, más simple y menos disperso que en la normativa procesal anterior.

Siendo por tanto el incidente de aplicación tanto propia como supletoria en el concurso de acreedores, deberá utilizarse como cauce procesal siempre que se dictamine por la propia norma, así como también en todas las controversias que no incorporen en la ley una tramitación propia –y cuyo objeto no sea solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad (art. 192.3 in fine LCon)-. Así pues y entre otros, su ámbito de aplicación abarcará todos los incidentes expresamente concebidos para el proceso concursal, como pudieran ser la oposición a la aprobación del convenio -art. 129.1 LCon-, la impugnación del inventario y la lista de acreedores -art. 96.5 LCon-, el reconocimiento de créditos -art. 86.1 LCon-, las controversias en torno a la posible compensación de los créditos y deudas del concursado -art. 58 LCon-, la oposición a la conclusión del concurso en plazo -art. 176.2-, la oposición a la aprobación de cuentas en la conclusión -art. 181.3-, o la solicitud de incumplimiento del convenio -art. 140.2-. También se utilizará el incidente en diversas cuestiones sin trámite propio (como la alegación de existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores en los pagos realizados con liquidación previa a su cumplimiento parcial -art. 162.1 LCon-, o la recusación de administradores concursales -art. 32 LCon-). Igualmente será preceptivo su uso en las importantes acciones civiles y laborales recogidas en  los arts. 50.1, o  64.8 LCon. Por el contrario no será utilizado el incidente en las acciones por negligencia contra los administradores concursales, que se sustancian ante el Juez Mercantil a través de un proceso declarativo (art. 36.3 LCon); tampoco se utilizará el cauce del incidente en la oposición del deudor a la declaración de concurso necesario (art. 18.2 LCon), que implica un trámite propio de vista y práctica de prueba, y se resuelve mediante auto apelable (art. 20.1 y .2 LCon). Igualmente quedan fuera del incidente concursal la declinatoria para denunciar la falta de competencia territorial (art. 12 LCon), las medidas cautelares (con remisión expresa a las normas de la LEC, art. 17 LCon), la división de la sociedad conyugal de bienes gananciales (art. 77.2 LCon), o la inadmisión de la propuesta anticipada de convenio (arts. 105.2 y 106.2 LCon).

La incoación del incidente no suspende el procedimiento del concurso de acreedores, seguramente porque el Legislador Concursal pretende un mayor dinamismo en las actuaciones y no perpetuar esta problemática situación en el deudor, sobre todo en caso de personas físicas. Indica también la LCon que tendrán la consideración de partes dentro del incidente, de manera no muy afortunada,  «aquellas contra las que se dirija la demanda» y «cualesquiera personas que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora».

El proceso del incidente concursal se resume en la preceptiva presentación de la demanda «en la forma prevista en el art. 399 de la LEC» -es decir, conforme a las normas del procedimiento ordinario-, que será admitida siempre que la cuestión sea pertinente, tenga relación con el objeto del proceso y no carezca de la entidad necesaria (art. 194 LCon). La demanda incidental se admite mediante providencia (y no a través de Decreto del Secretario Judicial), con emplazamiento y entrega de copias a las partes demandadas, y plazo de contestación de la contraparte de diez días. El art. 194.3 LCon remite al artículo 405 LEC para la contestación a la demanda, el cual se ocupa de dicho trámite en el juicio ordinario.

Contestada la demanda, el Juez citará a las partes a la vista, a la cual deben asistir con los medios de prueba de los que intenten valerse y que se celebrará de forma oral y concentrada. Puede no obstante no existir vista, pues tras la reforma operada por la Ley 38/2011, su celebración se reduce a los supuestos donde la parte o partes demandadas hubieran presentado escrito de contestación a la demanda, existiera además discusión sobre los hechos relevantes, y se hubiese propuesto prueba pertinente y útil en los escritos de alegaciones; tampoco existirán diligencias finales, pues los artículos 194 y 196 LCon no las mencionan. La vista se desarrollará según lo previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal (art. 194.4, párrafo 1º LCon). Celebrada en su caso la vista, el incidente se resuelve mediante sentencia.

El incidente concursal finaliza así con la promulgación de sentencia y no auto, para lo cual el Juez dispone de un plazo de diez días a contar una vez «terminado el juicio» (art. 196.1 LCon), mismo plazo que el planteado en el art. 447.1 LEC para el juicio verbal. Aunque la Ley Concursal dice «terminado el juicio», este plazo habrá de entenderse referido a la celebración de la «vista», como sí se menciona expresamente en el art. 447.1 LEC; de no haber existido ésta, el Juez dictará sentencia sin más trámite (art. 194.4 LCon).

Los apartados segundo y tercero del artículo 196 están dedicados las costas procesales generadas por el trámite incidental, que deberán soportar o exigir las partes conforme al criterio del vencimiento y el contenido de la sentencia que resuelva el incidente. En materia de costas, el precepto mencionado se remite de forma explícita a la Ley de Enjuiciamiento Civil para el incidente en materia civil o mercantil, y a la Ley de Procedimiento Laboral en el caso de incidente en materia laboral. La LCon exige por tanto que la forma de resolución sea una sentencia, en vez de un auto, lo que constituye otra especialidad con respecto a las normas generales de los incidentes en la LEC, a la que se refiere curiosamente de manera expresa para lo que se refiere a las costas.

Esta amplia remisión legal en cuanto a la tramitación a través del incidente de todas las cuestiones que no tuvieran previsto otro cauce procesal, junto con sus especialidades, ha llevado a la doctrina a caracterizar el incidente concursal como un trámite procesal genérico del concurso de acreedores; genérico y propio, pues no son pocas las cuestiones procesales en las que se aparta del incidente ordinario regulado en la LEC.

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