LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 14:28:44

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El levantamiento de embargos administrativos en sede concursal

Abogado asociado en Alvargonzalez Corcelles & García Cruces Abogados

No son pocas las ocasiones en las que a las Administraciones concursales se les plantea un importante obstáculo durante el ejercicio de sus labores profesionales. En esta ocasión me refiero a la enajenación de bienes del concursado sobre los que pesen embargos administrativos.

Una maza sobre un libro abierto

Resulta ser ciertamente común los supuestos en los que se disfruta de una oferta formal de un tercero para la adquisición de un bien propiedad de la mercantil concursada, bien sobre el que consta una carga administrativa, entiéndase a los efectos de este artículo, un embargo administrativo. De por sí la dificultad de recibir ofertas por activos, en tiempos como los que actualmente discurren, es un elemento innegable, pero la Ley Concursal nos sitúa ante un brete aún superior. Como adelantaba palabras atrás, nos podemos plantear a efectos meramente dialécticos qué ocurre con aquellos haberes sobre los que redunda un lastre administrativo, pues es incuestionable que el nuevo adquirente subordinará su oferta a disfrutar del bien inmaculado, esto es, sin cargas administrativas.

Parece evidente el sentido de la Ley Concursal acerca de esta disquisición. Para ello debemos de acudir al artículo 55.3 de la Ley Concursal, el cual viene a establecer de una forma meridianamente clara, que la facultad de los Jueces para levantar y cancelar embargos, recordemos que la dispensa las primeras líneas del 55.3 LC, no podrá darse respecto a embargos administrativos. Y es que dispone "el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos".

Pues bien, la interpretación de este precepto ha dado lugar a una consolidada línea de doctrina mercantil, por lo que en fase común concursal es manifiesta la forma en la que la Ley Concursal cercena la competencia del Juez conocedor del concurso de acreedores para levantar los embargos dictados por la administración pública.

Ahora bien, y este es el leitmotiv de este breve artículo, del estudio de la Ley Concursal se colige una vía para la administración concursal, adelántese que únicamente resulta ser de aplicación en sede liquidatoria del deudor.

Acudamos por lo tanto al artículo 149.3 LC, el cual dispone "[…] El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 […]".

En consecuencia, una vez acontecida la apertura de la liquidación podremos acudir a la vía de escape que nos ofrece el 149.3 LC, y como corolario de lo anterior solicitar la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial.

"[…] el auto que apruebe el remate o la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o como empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al art. 90.

Son muchas las resoluciones que se pronuncian en tal sentido, y que sin duda resultan ser un importante acicate para la Administración concursal y para los hipotéticos adquirentes de activos concursales. No sin la oportuna y quizás lógica oposición de la Administración pública. Entre ellas, y siendo ciertamente recientes;

Audiencia Provincial de Toledo, en su Sentencia de 8 de octubre de 2013 (Id Cendoj: 45168370012013100408)

"[…] Ya antes de esta reforma, sentencias como las de la AP de Lugo de 13 de octubre de 2009, de Barcelona de 29 de noviembre de 2009 y después de la reforma la de la AP de Pontevedra de 16 de julio de 2012 mantenían que en el ámbito concursal, la venta de empresa como unidad productiva en la fase de liquidación lo era libre de cargas, sin asunción de deudas del concursado por el adquirente salvo las garantías reales […]"

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, en Auto de 28 de octubre de 2013

"[…] Vistas las alegaciones de las partes, debe estimarse la cancelación pretendida, desestimando la oposición de la AGENCIA TRIBUTARIA, ya que siendo cierta la existencia del artículo 55.3 LC en los términos que alega la AGENCIA TRIBUTARIA, debe recordarse que el artículo 149.3 LC establece que "El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al art. 90."

Por lo tanto, la limitación para la cancelación de embargos administrativos debe entenderse referida a la fase común del concurso, pero no para la fase de liquidación en la que los bienes deben ser vendidos en ausencia de cargas, destinándose el producto obtenido al abono de los créditos según las propias preferencias y privilegios establecidos en el concurso. Y más teniendo en cuenta que la posibilidad de la ejecución separada administrativa se contempla en el artículo 55 LC "hasta la aprobación del plan de liquidación […]."

En consecuencia entendemos que la competencia del juez del concurso se extiende, en razón a su vis atractiva, en la medida necesaria no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o Tribunal que la hubiera ordenado (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), debe ceder a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecución, calificación de competencia que podrá hacer el registrador al amparo en el artículo 100 de la Ley Hipotecaria. [Resolución de 2 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado]

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.