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El límite temporal en la interpretación del crédito contra la masa por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso del art. 84.2 1º de la Ley Concursal

abogado. Despacho Pablo Díaz Matos

Domingo Villaamil Gómez de la Torre
abogado. Despacho Pablo Díaz Matos

Se analiza la legislación y la jurisprudencia referente a la determinación del límite temporal en cuanto a la precisión de los créditos contra la masa por salarios.

La cuestión se centra en determinar si los salarios privilegiados son los que corresponden a los treinta días que sean inmediatamente anteriores a la declaración del concurso desde el punto de vista cronológico, o a los últimos treinta días de trabajo, aún cuando estos se refieran a un momento anterior a esos treinta últimos días cronológicos.

A esta última solución se apunta el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en sentencia de fecha 26 de abril de 2007 que esencialmente nos da los siguientes argumentos:

–         "Como la norma no dice que tengan que ser inmediatamente anteriores, la interpretación que merece el precepto es que el privilegio se refiere al último mes devengado y no satisfecho, al que nuestro derecho históricamente ha concedido una especial protección que no puede apartarse por el hecho de que no exista una relación inmediata entre el devengo del salario y la declaración del concurso. En muchos casos tal momento puede dilatarse, pues puede ser razonable acometer un expediente de regulación de empleo preconcursal de cara a facilitar la solución en el concurso, lo que abocaría en todo caso a la inexistencia del privilegio".

–         Abundando en la misma idea, añade que si se ha tratado de transformar un crédito "concursal" (se genera con anterioridad a la declaración del concurso), en otro que tendrá la consideración de crédito contra la masa, debe garantizarse su percepción cualquiera que sea el momento en que haya dejado de prestarse efectivamente el trabajo, pues de lo contrario bastaría que la concursada aguardara ese término de 30 días para solicitar el concurso para que todo este sistema de protección se viera defraudado.

De esta solución interpretativa, se aparta sin embargo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de 14 de junio de 2007 que confirma una dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, que entiende que el art. 84.2.1º se refiere únicamente a los salarios devengados durante los treinta días inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, utilizando al respecto tres argumentos:

–         Uno de carácter literal: el inciso "anteriores a la declaración del concurso" solo cobra sentido para el caso de referirse a los últimos treinta días inmediatamente anteriores a dicha declaración, pues en caso contrario bastaría que el precepto hubiera guardado silencio al respecto.

–         La afirmación expresa que se contiene en la exposición de motivos de que en la determinación de la masa pasiva se ha partido del principio de poda de privilegios, que impide interpretaciones extensivas de los mismos.

–         La protección que se ha pretendido dar al superprivilegio de los trabajadores no es tan intensa como ocurre fuera del concurso, al prevalecer sobre los mimos y en relación a los bienes afectos los créditos con privilegio especial.

En opinión de este Letrado, la solución más respetuosa con el texto de la norma, con su origen en el ordenamiento normativo del carácter social en que se establece autónomamente respecto al procedimiento de su reclamación, sea este individual o universal y con el devenir de las relaciones laborales, en que en supuestos de crisis empresariales, no son extrañas extinciones de relaciones laborales con deudas salariales pendientes en momentos anteriores a dichos treinta días cronológicos, pero no muy lejanos de los mismos, es la del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.  

Lo primero que debemos hacer es constatar la identidad con que figura redactado dicho privilegio dentro y fuera del concurso, respectivamente en los arts. 84.2 1º de la Ley Concursal y 32.1 del Estatuto de lo Trabajadores. En ambos preceptos se habla de "últimos treinta días de trabajo". El adjetivo "últimos" implica necesariamente que han de serlo con referencia a un momento concreto, que no puede ser otro que el del trabajo mismo, esto es, el de la existencia de una relación laboral. La locución "anteriores a la declaración del concurso", simplemente especifica el momento temporal de referencia genérico en un procedimiento concursal, en que se va a reconocer como crédito contra la masa, por excepción a la regla general, uno que no ha sido generado con posterioridad a la declaración del concurso.

Asimismo debe resaltarse que cuando el legislador ha querido establecer un régimen distinto de eficacia dentro y fuera del concurso con relación a este privilegio lo ha hecho expresamente. Así que mientras que fuera del concurso, conforme al mencionado art. 32.1 del ET, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca, dentro del concurso, de acuerdo con el art. 154.3 de la Ley Concursal, las deducciones para atender el pago de los créditos contra la masa, sin excluir éste, se hará con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.

Del mismo modo, debe destacarse que en nuestro Derecho Social, la preferencia ha sido concebida con abstracción del cauce procedimental en que se hiciera valer. Así la expresión "últimos treinta días de trabajo" se contenía en la Leyes de Contrato de Trabajo de 1931 y 1944, y en la Ley de Relaciones de Trabajo de 1976 se utilizaba el término de una mensualidad sin más especificaciones.

Y se discrepa, desde el respeto, de los argumentos de la Audiencia Provincial del Valladolid por las siguientes razones:

–         Literalmente: tan anteriores son a la declaración del concurso, los últimos treinta días cronológicos, como los últimos treinta días trabajados que lo sean aun cuando no coincidan con éstos.

–         Por tanto, no estamos ante una interpretación extensiva prohibida por el fin de poda de privilegios a que alude la exposición de motivos.

–         Y finalmente el que se haya protegido dentro del concurso más a los créditos de que normalmente son titulares las Entidades Bancarias que los de los trabajadores, no debe implicar una restricción aún mayor del alcance de los mismos, puesto que la causa de tal degradación con lo que tiene que ver es con la fuerza que en un momento dado tienen los distintos poderes fácticos que influyen en elaboración de una Ley como la Concursal.

Todas estas consideraciones abundarían en la idea de no circunscribir el privilegio a los últimos treinta días correspondientes a la declaración del concurso, dando relevancia desde el punto de vista hermenéutico a la locución "de trabajo", y a la consideración de que estamos ante un preferencia de índole individual, lo que nos conecta con su fundamento alimenticio, y que deben ser privilegiados los salarios correspondientes a los últimos treinta días trabajados con independencia de que puedan corresponder a un período anterior al inmediatamente cronológico a la declaración del concurso, por haberse extinguido con anterioridad la relación laboral  o tratarse de trabajadores con relaciones jurídicas discontinuas.

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