La reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia 122/2014 de 1 de abril, Recurso 541/2012, Ponente Sr. Rafael Sarazá Jimena) ha venido a establecer que el cómputo del plazo fijado en el Artículo 169.1 de la Ley Concursal para la presentación del Informe de Calificación de la Administración Concursal no se inicia de forma automática, sino que precisa la intervención del Órgano Judicial, y que debe ser una resolución judicial la que marque el inicio del cómputo del plazo.
El Artículo 169.1 de la Ley Concursal establece literalmente: "Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al Juez un informe razonado y documentado…".
Asimismo, la Disposición Final Quinta de la Ley Concursal establece, en referencia al Derecho procesal supletorio que, en lo no previsto en la Ley Concursal, será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil "específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma".
Finalmente, y en lo que aquí interesa, el Artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 2º establece que "cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.".
En nuestra opinión, el Artículo 169.1 de la Ley Concursal establece claramente un plazo que comienza a correr desde la finalización de otro. "Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos de personación de los interesados.". En consecuencia, el plazo de quince días debe computarse, no desde la fecha que fije una resolución judicial sino desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de personación de los interesados sin necesidad de nueva notificación judicial.
El Artículo 169.1 de la Ley Concursal no precisa ni requiere nueva resolución judicial al emplear el término "al de", haciendo referencia al día de expiración de los plazos de personación de los interesados (diez días siguientes a la última publicación de la resolución que acuerda la formación de la Sección Sexta).
En conclusión, la apertura del plazo de presentación del Informe de la Administración Concursal, no requiere, en nuestra opinión, nueva notificación judicial y debe computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo de diez días siguientes a la última publicación que se de a la resolución judicial que acuerde la formación de la Sección Sexta.
Con todos los respetos, el Tribunal Supremo realiza una interpretación "contra legem" del Artículo 169.1 de la Ley Concursal en su sentencia nº. 122/2014 de 1 de abril de 2014, puesto que la valoración de la Sala sobre la interpretación de este Artículo va en contra de la literalidad y claridad de la norma, sin que quepa apreciar la bondad de los razonamientos que se contienen en la sentencia para mantener la necesidad de la apertura del plazo a través de una resolución judicial.
En primer lugar, el Artículo 169.1 de la Ley Concursal no establece ni faculta al órgano judicial para comunicar a la Administración Concursal la preclusión del plazo de los diez días de personación de los interesados (Art. 168.1 L.C.).
En segundo lugar, la Administración Concursal conoce y debe conocer la última publicación de la resolución que acuerde la apertura de la Sección de Calificación, de la misma forma que los acreedores están obligados a conocer dicha publicación que abre el plazo de personación para ellos.
En tercer lugar, la Administración Concursal tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido la última publicación de la misma forma que para los acreedores también es legalmente obligatorio.
En cuarto lugar, la apertura automática del plazo para la Administración Concursal no produce inseguridad jurídica ni supone un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la Administración Concursal, puesto que desde la última publicación, la Administración Concursal dispone de 26 días hábiles (10 + 15).
En quinto lugar, el órgano judicial no puede otorgar un plazo a la Administracion Concursal en contra del principio de preclusión previsto en el Artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la Administración Concursal debe presentar el Informe de Calificación dentro del plazo que marca la Ley y no en cualquier otro que atribuya el órgano judicial.
La especial referencia al tema de los plazos de la L.E.C. como derecho supletorio, es suficientemente expresivo de la importancia de respetar los plazos previstos en la L.C. para no alargar de forma indebida la duración de los procedimientos concursales, ya de por si excesivamente largos, atribuyendo indebidamente y contra legem al órgano judicial la facultad de aperturar el inicio de computo de los plazos procesales, cuando la Ley expresamente recoge la apertura automática del plazo, precisamente, para no alargar el plazo a la espera de que el órgano judicial tenga a bien la apertura del plazo.
En conclusión, parece ser que en la interpretación de las normas, nuestro Tribunal Supremo tampoco apuesta por la celeridad y rapidez en la tramitación de los procedimientos concursales, con lo esencial e imprescindible que es el factor tiempo.