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28/03/2024. 15:36:57

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Inseguridad jurídica para los adquirentes de unidades productivas

abogado y socio en Grupo Asesor Ros S.L.P.

La inseguridad jurídica que existe para quienes adquieren una unidad productiva en el marco de un concurso de acreedores, se ha incrementado con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Concretamente, con respecto a los créditos laborales y de seguridad social que debe asumir el adquirente. ¿Queda circunscrita esa responsabilidad a los trabajadores adscritos a la unidad productiva que se transmite, o por el contrario la responsabilidad del adquirente se extiende a toda la plantilla de la empresa concursada?

Con la regulación precedente de la Ley Concursal, la norma de referencia era el art.149.4, que establecía que cuando como consecuencia de la enajenación de una unidad productiva “mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”. Constatada la sucesión de empresa, se venía aplicando sin más el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”.

Es cierto que buena parte de la jurisprudencia menor interpretó que la obligación del adquirente de asumir las obligaciones laborales y de Seguridad Social quedaba circunscrita a los trabajadores adscritos a la unidad productiva enajenada, no al conjunto de la plantilla de la mercantil concursada. En este sentido, por ejemplo, el Auto de 12 noviembre 2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao (JUR 2016\248863).

Sin embargo, la cuestión fue resuelta de forma distinta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por ejemplo, en la Sentencia núm. 754/2018, de 12 julio (RJ 2018\4031), que concluyó lo siguiente: “los efectos del artículo 44 ET son totales en estos supuestos, de suerte que no resulta posible ir más allá de lo permitido por la ley y exonerar de responsabilidad a la adjudicataria de las deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se halle extinguido en el momento de la adjudicación”. O en la Sentencia núm. 594/2018, de 5 junio (RJ 2018\3109), que también en un supuesto de enajenación de unidad productiva en un procedimiento concursal concluyó que “esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar”

Ahora, con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, vuelve a abrirse el debate sobre la cuestión, ya que el art. 224 del TRLC contiene la siguiente regulación: “La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: […] Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente”. Es decir, la nueva regulación del TRLC circunscribe la obligación de pago del adquirente con respecto a los créditos laborales y de Seguridad Social a los trabajadores adscritos a la unidad productiva, no al conjunto de la plantilla de la mercantil concursada.

Como es de ver, la nueva regulación del Texto Refundido dice más de lo que decía la antigua Ley Concursal, si bien no la contradice expresamente.

La jurisdicción mercantil parece favorable a la nueva regulación del TRLC. Por ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, en su Auto de 23 noviembre 2020 (JUR 2021\46524), ha razonado lo siguiente: “lo que hace el artículo 221 y 224 del TRLC es, nuevamente, poner fin a esa inseguridad jurídica, acogiendo el refundidor, la tesis defendida por la jurisdicción mercantil, y es que la sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social sólo se aplica respecto de los contratos de trabajo en los que se subroga el adquirente. Aun cuando ello pudiera parecer una merma de los derechos de los trabajadores, no lo considero así pues justamente, gracias a esa reducción de la deuda laboral, los adquirentes quizás se animen a contratar a más empleados, al reducirse ese coste y ese riesgo sin que decir tiene que habrá más inversores dispuestos a adquirir las unidades productivas y subrogarse en los puestos de trabajo, con el consiguiente beneficio para el concurso y para la economía en general. Por lo expuesto, acuerdo declarar que la sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social se rige por lo dispuesto en el art. 224 TRLC, siendo ésta la norma especial”.

Sin embargo, el conflicto jurídico entre jurisdicciones y criterios interpretativos está servido. Y ello porque la nueva regulación del TRLC contradice la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que venía interpretando el art.149.4 de la Ley Concursal.

Lo cual nos introduce de lleno en la problemática de lo que se ha denominado “ultra vires”. Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018, “El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.”

Es decir, nos encontramos que con la nueva regulación del Texto Refundido, si un Tribunal interpreta que el nuevo art. 224 se ha excedido con respecto a la delegación legislativa realizada al Ejecutivo para refundir la legislación concursal, podría inaplicarse la disposición que permite circunscribir la responsabilidad del adquirente por deudas salariales y de Seguridad Social a los trabajadores adscritos a la unidad productiva transmitida, sin que tal responsabilidad se extienda a todos los trabajadores de la mercantil concursada.

En este sentido, una posible línea puede vislumbrarse en el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Barcelona (JUR 2021\54685): “la atribución de la competencia única que el art. 221.2 del TRLC aprobado por el RD Legislativo 1/2020  otorga al juez del concurso para declarar la existencia o no de sucesión de empresa en los supuestos de enajenación de una unidad productiva en el marco de un proceso concursal constituye un exceso de los límites de la delegación legislativa -ultra vires- […]. Consecuentemente con esta consideración […] no se hace aplicación aquí del referido precepto 221.2 del TRLC, sino que se aplica la regulación que al respecto ya estaba consolidada de forma pacífica antes de la entrada en vigor de este texto refundido, afirmándose así la competencia de este órgano jurisdiccional social”

Ante el conflicto que se avecina entre jurisdicciones, de lege ferenda, convendría que el legislador aproveche la ocasión que le brinda la necesaria trasposición de la Directiva Europea 2019/1023 sobre insolvencia para introducir una reforma legal de la cuestión controvertida en la legislación concursal, que dote de la necesaria seguridad jurídica a quienes pretendan invertir en la adquisición de unidades productivas de empresas concursadas. Y ello porque, como explicaba Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, en su Auto de 5 febrero 2015 (AC 2015\803): “conviene alertar que si ya es difícil vender en sede concursal una unidad productiva, tal venta resultaría prácticamente inviable si los jueces y tribunales no dotáramos a la misma de seguridad jurídica. Cualquier interesado en adquirir una unidad productiva en sede concursal, tiene el derecho a saber qué es lo que adquiere y el precio total que va pagar. En caso contrario, esto es, si no eliminamos esa contingencia, las posibilidades reales de venta se reducirán drásticamente con la consiguiente pérdida de empresas y de puestos de trabajo, en contra del espíritu que impera tanto la normativa comunitaria como la propia normativa nacional en materia concursal.”

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