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20/04/2024. 03:01:59

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La cobertura del déficit en la calificación concursal de culpabilidad

Abogado responsable del àrea mercantil de “SOFOS CONSULTING”.

Un gráfico con una flecha roja descendente.

La calificación del concurso como culpable produce efectos civiles muy importantes de carácter sancionador y patrimonial (art. 172 LC), tales son:

  • La inhabilitación temporal de las personas afectadas,
  • La pérdida de los derechos de crédito que las personas afectadas y los cómplices pudieran tener en el concurso,
  • la reintegración de los bienes que esas mismas personas pudieran haber obtenido,
  • La condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados,
  • y, en caso de liquidación, la posible condena a los correspondientes administradores -o liquidadores- por la cobertura del déficit patrimonial del concurso de la persona jurídica.

Esta condena de cobertura del déficit implica la obligación del concursado de satisfacer a sus acreedores con cargo a su patrimonio personal, de modo que se utilizarán sus bienes personales para cubrir todo o parte de la deuda que ha quedado pendiente de liquidar a los acreedores dentro del procedimiento concursal. 

Pues bien, este  carácter dispositivo de la norma  -que deja al arbitrio del juez condenar o no al concursado a cubrir el déficit,  y en caso afirmativo a graduar hasta dónde debe llegar- ha suscitado diferentes opiniones entre los juristas especialistas en esta materia. Al respecto se ha dicho que la sentencia que declare el concurso culpable debería conllevar necesariamente la condena del deudor a la  cobertura del déficit patrimonial del concurso. Se ha considerado insatisfactoria la norma actual dado que el juez deberá valorar si aplica ese castigo o no y en qué medida, de modo que los acreedores,  verán cómo dicho juez les ofrece o les veta una vía adicional para el cobro de sus créditos.

Sin embargo existe otra corriente de opinión, en la que nos incluimos nosotros, que consideramos que si bien es cierto que la norma actual puede resultar en algunos casos insatisfactoria para los acreedores, también lo es el hecho que una condena automática a cubrir del déficit por la mera declaración de culpabilidad sería injusto en algunos casos determinados.  Por ello consideramos oportuno que el juez del concurso pueda entrar a valorar en cada caso concreto si debe incluir este efecto o no en la condena y en qué grado. Un ejemplo paradigmático  es el que viene recogido en el art. 164.2. 3º sobre el incumplimiento del convenio por parte del deudor.  Se trata de aquellos casos en los que, iniciado el procedimiento concursal, el deudor consigue llegar a un acuerdo con sus acreedores para satisfacer sus créditos. Este convenio se configura mediante toda una serie de requisitos y exigencias para que sea validamente aprobado y está basado fundamentalmente en un plan de viabilidad y un plan de pagos por los que se concretan  las previsiones futuras de la empresa y la forma en la que se va a ir liquidando a los acreedores.  

Pues bien, nos hemos encontrado en la práctica casos en los que los concursados han conseguido el convenio, y de hecho convenios muy realistas,  basados en  un escenario de profunda crisis, pero que sin embargo han acabado incumpliéndose debido a que la situación económica ha ido degradándose aún más de lo que razonablemente podía preverse.  De hecho está comenzando a surgir una nueva oleada de procedimientos concursales que se habían dado por terminados, ya que habían conseguido el convenio, y que, sin embargo, están volviendo a entrar en sede judicial  debido al  incumplimiento del deudor arrastrado por la agravación de la crisis económica actual.

Como hemos dicho, el juez en base al art. 164.2.3º,  declarará la culpabilidad del concurso en estos supuestos de incumplimiento de convenio – ya que se trata de una presunción iuris et de iure-,  pero tendrá la facultad de condenar o no al concursado a cubrir el déficit patrimonial del concurso, y esto nosotros lo consideramos un acierto, ya que en realidad no ha habido voluntad del concursado de incumplir el convenio, sino que las circunstancias coyunturales le han arrastrado a ese incumplimiento.

            Caso distinto sería si nos encontrásemos ante algún otro supuesto recogido en el art. 164.2 como por ejemplo el 4º: "cuando el deudor hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores" o el 2º "cuando el deudor hubiera acompañado documentos falsos". En estos casos la condena a la cobertura del déficit es completamente comprensible.

Es más, siguiendo nuestra línea argumental, y llegando al art. 165 de la Ley Concursal encontramos unas presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave, que si no son desvirtuadas por el concursado, provocarán la declaración de culpabilidad del concurso.

Nos hemos encontrado casos en los que el concurso se ha declarado culpable por el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses que estipula la ley.   Son casos en los que el deudor  en un afán natural de salvar su empresa ha ido agotando todas las vías habidas y por haber a fin de evitar la presentación de concurso.  Esto resulta comprensible pero sin embargo resulta un  error;  comprensible porque existe un prejuicio a acudir al procedimiento concursal, ya que va asociado a un sentimiento de fracaso para el empresario y a una consideración de "apestado" por parte de sus acreedores. Comprensible, porque para el empresario su compañía es su vida, e intenta  a aguantar lo máximo posible para evitar la presentación del concurso, ya que considera, a su vez, que una vez inicie el procedimiento el funeral habrá comenzado.  Un error, porque en dicho afán de aguantar van transcurriendo los meses desde el que empresario conoció de su estado de insolvencia así como ésta se va inexorablemente agravando, de modo que en la pieza sexta de calificación nos podríamos encontrar con una declaración de culpabilidad que, si llevase aparejada automáticamente la condena a cubrir el déficit patrimonial del concurso, cuanto menos nos daría qué pensar en cuanto a la proporcionalidad del castigo infligido al empresario.

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