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Sobre la “liquidación” (concursal) anticipada (III)

(REAL DECRETO-LEY 3/2009)

Sobre la 'liquidación' (concursal) anticipada (III). Unas monedas

Corresponde ahora detenerse en la articulación de la liquidación anticipada con el convenio.

Resultaba llamativo que hasta ahora no se permitiera al deudor formular su propio plan de liquidación, sin perjuicio, como es obvio, de someterlo a la aprobación judicial previos los trámites oportunos. No parece temerario pensar que la exclusión de la iniciativa del deudor en este punto se vinculaba a la huida por parte de la ley de una negociación propiciada por el deudor que representara la liquidación de la masa activa como forma solutoria. Se abona aquella huida al ver cómo se limita en la ley el contenido del convenio.   

Pero la comprensible enemiga legal queda servida sin más que prohibir como hace la ley los convenios liquidatorios. Sus peligros no se dan en la liquidación dado que sus operaciones se efectúan dentro del proceso y, por lo tanto, bajo el control judicial. Un plan de liquidación propuesto por el deudor o por la administración concursal (como cabría también que se propusiera por los acreedores) debidamente aprobado por el juez, previos unos trámites de audiencia, supone de hecho una cierta concertación surgida de la voluntad de los interesados que, asimilando en este punto la situación a la del convenio, excluyen, en cambio, sus riesgos.  

Esta es la línea marcada para el plan de liquidación previsto en el art.142 bis LC. Sobre el plan se pronuncia la administración concursal y tienen la oportunidad de hacerlo todas las partes personadas y demás interesados. La diferencia está en que así como la primera puede efectuar propuesta de modificación, los demás se limitarán a formular observaciones. No se dice en el precepto que las propuestas de modificación hayan de someterse al deudor para ver si aun sobre ellas mantendría su propuesta. Dado que el juez es soberano para decidir si aprueba o rechaza la propuesta del deudor y si introduce modificaciones o no y dado que contra el auto que apruebe el plan de liquidación cabe recurso de apelación, entendemos que sobre las modificaciones no ha de pedirse el pronunciamiento del deudor.

De conformidad con lo expuesto, parece posible sostener que la inclusión del art.142 bis en la LC resulta ser una reforma de mayor calado que las que motivan  la publicación del R.D-L 3/2009 que, según su preámbulo, limita sus innovaciones a cuestiones que no tocan al fondo del concurso mismo para el que no dejan de anunciarse reformas "en profundidad". La de la llamada liquidación anticipada creemos que es una de estas últimas.

El plan de liquidación que el deudor proponga puede ser objeto de prenegociación con distintos sectores de interesados en el concurso de modo que pueda obtenerse sin dificultad su aprobación por el juez y poder llevarse entonces a la práctica. En principio el plan puede tener cualquier contenido siempre que se dirija a solventar las deudas del concursado. Esto es lo que parece indicar la remisión expresa por el art.142 bis LC al art.149 LC.

De estar en lo cierto, puede afirmarse que la liquidación anticipada constituye un medio idóneo para obtener los resultados de los convenios de liquidación tradicionales y ahora prohibidos por la LC, excluyendo, eso sí,  los elementos propios del particular negocio en que consiste el  convenio concursal y que llevan a la ley a  rechazar aquellos cuyo contenido se resuelva en la liquidación del patrimonio del deudor.

Un punto interesante es el de saber si la voluntad que representa la solicitud de liquidación anticipada  es o no revocable. Es sabido que en la actualidad se entiende que la mera solicitud de liquidación por el deudor es revocable hasta el momento en que todavía pueda darse una oportunidad a encauzar el procedimiento por la vía del convenio. Creemos que no debe ser así en nuestro caso. La liquidación anticipada genera unos trámites procesales que no pueden quedar sin efecto. Además, si un criterio determinante de la reforma legislativa reside en la agilización del procedimiento y en el abaratamiento de costes, no debe admitirse la posibilidad de que la liquidación anticipada se traduzca en ocasión de  retrasos como sucedería si a la postre tuviese que abrirse la fase de liquidación por no haberse alcanzado un convenio en su fase correspondiente, que habría debido abrirse a consecuencia de la revocación de la liquidación anticipada. Por lo demás, es cuestionable que, a partir de la voluntad de la LC expresada en el R.D-L 3/2009, se pueda entender que es revocable la solicitud de liquidación en cualquier caso.

Por otro lado, también puede plantearse si la liquidación anticipada le está vedada a quien haya presentado una propuesta anticipada de convenio. Según el art.142 LC, la respuesta es afirmativa. Pero no debe olvidarse que el propio art.142 bis LC no condiciona la liquidación anticipada. Además, expresamente señala que con la apertura de la fase de liquidación "se dejarán sin efecto las propuestas de convenio que hubieran sido admitidas".  Conviene observar también que la tramitación de la propuesta anticipada de convenio que podría ser abortada con una propuesta anticipada de liquidación no consume tiempo ni genera gastos al concurso que hubieren de ser considerados en el trance de decidirse por la revocabilidad o no de la propuesta anticipada de convenio por el hecho de la presentación de la propuesta anticipada de liquidación; es claro sin embargo que no es posible mantener simultáneamente ambas propuesta por parte del deudor.

Pero el art.114.2 LC expresamente establece la irrevocabilidad de las propuestas de convenio una vez admitidas a trámite. De donde se sigue desde luego que antes de su admisión son revocables. Es discutible si, pese a su localización sistemática, el art.114 LC es aplicable a toda propuesta de convenio, también a la anticipada. Podría pensarse que la falta de rigor sistemático de la ley, apreciable en muchos puntos, abona la extensión del precepto, pero igualmente es plausible sostener que no cabe esa extensión.  En cualquier caso sin embargo puede llegarse a la conclusión de que la liquidación anticipada supone la revocación implícita de una propuesta anticipada de convenio. Si se estima que el art.114 LC no se extiende a la propuesta de ese género, entonces , puesto que no hay norma paralela para la propuesta anticipada, puede entenderse que ésta es de suyo revocable; si por el contrario, se entiende extensible aquel precepto, entonces, y puesto que indudablemente el art.142 bis LC lo deja en este punto sin efecto, también acogería éste a la propuesta anticipada de convenio.

Por último una razón práctica, vinculada al propósito agilizador y de abaratamiento de la reforma legislativa, abona la respuesta de que cualquier propuesta anticipada de convenio quedará sin efecto al darse acogida al plan de liquidación, con la consecuencia lógica de que puede plantearse la propuesta anticipada de liquidación aun constante la propuesta anticipada de convenio, que quedaría así revocada. De este modo, se dará ocasión al deudor de volver de su voluntad, manifestada en principio mediante  la propuesta anticipada de convenio, tan pronto  observe que razonablemente no habrá de prosperar.

Es de interés señalar que el régimen que se ha estudiado es aplicable a los concursos en tramitación desde el día de la vigencia del R.D-L que fue el 31 pasado, siempre que no se haya presentado el informe de la administración concursal. Para cuando se haya presentado, el deudor tiene un plazo de quince días a partir de aquel momento para presentar una propuesta anticipada de liquidación.

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Enrique Núñez Rodríguez, Abogado. Area – Abogados y Asesores. Co-editor de elestadodelderecho.com

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