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26/04/2024. 02:21:56

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La ‘nueva’ Ley de Segunda Oportunidad y la posible inconstitucionalidad del blindaje de los créditos de derecho público

  • No tardaron las Audiencias Provinciales en dictar resoluciones que eran cristalinas sobre cuáles eran las vías de exoneración

La entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020 del RD-ley 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), ha venido a derogar la regulación para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante BEPI) que hasta la fecha se concentraba en la redacción del art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal (en adelante LC).

Es indubitado que el indicado precepto adolecía de una deficiente calidad de técnica legislativa, siendo su máximo exponente las contradicciones que su redacción contenía en relación a la exoneración de los créditos de derecho público.

A este respecto, cabe recordar que los deudores que no pudieran acogerse a la exoneración prevista para la vía directa del art. 178. bis 3.4º LC, esto es, cubriendo en fase de liquidación el umbral mínimo de créditos establecido, tenían la alternativa de lograr la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del plan de pagos del art.178.bis 3.5º LC, como mecanismo que pretendía asegurar el abono de las deudas calificadas como créditos contra la masa y con privilegio (entre los que se encuentran algunas deudas públicas).

Sin embargo, en el apartado 6 in fine del precepto se remitía también a la normativa de derecho administrativo a fin de solicitar el fraccionamiento y aplazamiento de los créditos de derecho público, en clara contradicción con el aplazamiento que judicialmente se pudiera aprobar en el plan de pagos indicado.

Por otra parte, la literalidad del punto 1º del apartado 5 del art. 178 bis LC favorecía a primera vista la interpretación de que los créditos de derecho público y por alimentos quedaban a salvo del BEPI, salvo por el detalle de que dicha exoneración en realidad quedaba limitada a la exoneración prevista para los deudores que alternativamente se acogían al plan de pagos previsto en el número 5º del apartado 3 del citado artículo, creando un aparente doble tratamiento de los créditos de derecho público según que vía de exoneración se aplicase.

Claramente, por la vía de la exoneración directa regulada en el art. 178 bis 3.4ª LC, las deudas públicas cuya cuantía fuese clasificada por la administración concursal como crédito ordinario y subordinado podía quedar totalmente exonerado atendiendo a la redacción de la norma.

Jurisprudencia de las AP y TS

Como era de esperar, la jurisprudencia vino a solucionar las dudas surgidas por la defectuosa redacción esclareciendo todas las cuestiones que eran planteadas en los primeros años de aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad. No tardaron las Audiencias Provinciales en dictar resoluciones que eran cristalinas sobre cuáles eran las vías de exoneración, a la vez que confirmaban que las deudas públicas podían ser exoneradas.

La jurisprudencia menor sobre esta materia quedó ratificada por el Tribunal Supremo en la conocida sentencia de 2 de julio de 2019, que vino a corroborar lo expuesto afirmando que «…la norma establece dos sistemas de exoneración. La exoneración definitiva si el deudor de buena fe cumple los requisitos del artículo 178 bis 4º de la LC. Y la exoneración provisional si no los cumple pero se somete a un plan de pagos.

«Para los que cumplen el primer sistema, está prevista la exoneración de todo el pasivo (también el público) y de forma definitiva».

Sin embargo, con el nuevo texto refundido se ha derribado esta línea jurisprudencial al exceptuar de forma expresa los créditos de derecho público del BEPI. Como se ha expuesto, este blindaje de las deudas públicas es contrario a la interpretación jurisprudencial de la anterior redacción, y en consecuencia, cabe plantear si nos encontramos ante una posible inconstitucionalidad del referido blindaje por tratarse de una modificación normativa que pudiera responder a un exceso del Ejecutivo sobre el contenido de la delegación legislativa realizada por las Cortes Generales.

El apartado 2 del art. 82 CE establece que la delegación legislativa para refundir varios textos legales en uno solo se otorgará mediante una ley ordinaria, y en el apartado 5 se concreta que en dicha autorización para refundir textos legales ha de especificarse si la delegación legislativa se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar.

En el caso que nos ocupa, la delegación legislativa se otorgó según el contenido de la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, por la que se habilitaba al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, autorizándose la facultad de regularizar, aclarar y armonizar para lograr un producto de mayor calidad.

Pero la autorización de regularizar, aclarar y armonizar implica en todo caso respetar los materiales legislativos que sean refundidos facultando únicamente para realizar una depuración técnica que elimine discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente a fin de lograr un texto refundido coherente y sistemático (STC 166/2007, de 4 de julio).

Si consideramos que la nueva regulación ha modificado más allá de la mera eliminación de las contradicciones comentadas, lo previsto en el apartado 6 del art. 82 CE podría no ser un matiz baladí, por cuanto se establece que la delegación legislativa se autoriza «sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales» lo que de facto supone la posibilidad de realizar un doble control jurisdiccional, ya admitido por el Tribunal Constitucional, reconociéndose el eventual control jurisdiccional de los decretos legislativos por los tribunales ordinarios y por el propio Tribunal Constitucional en supuestos en los que se haya incurrido en un exceso ultra vires del ejercicio de la potestad delegada.

Dicho control podría posibilitar la inaplicación de los artículos que estuvieran afectados del referido exceso ultra vires, como pudiera ser el actual blindaje de los créditos de derecho público, y ello, sin perjuicio de la pendiente transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, cuyo plazo finaliza el próximo 17 de junio de 2021 y que, de no hacerse, también facultaría para invocar su aplicabilidad directa por los tribunales.

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