La conservación y continuidad de las empresas es uno de los principales objetivos que persigue la Ley Concursal (Ley 22/2003), lo que se manifiesta en que la Ley ofrece ciertas ventajas al adquirente de una empresa en situación de concurso, cuando el objeto de la adquisición es el conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o determinadas unidades productivas.
Aunque la Ley Concursal regula ciertos aspectos de la venta de la unidad productiva desde su inicio (entró en vigor el 1 de septiembre de 2004), en sus sucesivas reformas se han ido incorporando modificaciones tendentes a facilitar la venta de unidades productivas, porque la práctica ha demostrado que es un buen procedimiento para asegurar la continuidad de la empresa o, de al menos, parte de ella.
La más reciente modificación de la Ley Concursal, introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, establece dos medidas esenciales para la continuidad de la empresa en el marco de la transmisión de la unidad productiva. Una medida, es que el adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada en los contratos afectos a la continuidad de la empresa sin necesidad del consentimiento de la otra parte, salvo aquellos contratos cuya resolución hubiera sido solicitada. La otra medida, es que se cederán a favor del adquirente las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial.
Otra novedad introducida por la Ley 9/2015, que soluciona controversias pasadas, es que el adquirente no responde del pago de las deudas del concursado, salvo que el adquirente las asuma expresamente o los adquirentes sean personas especialmente relacionadas con el concursado.
Además, hay que recordar que ya desde un inicio la Ley Concursal ofrece al comprador de una unidad productiva ventajas de tipo fiscal y, en cierta manera, de índole laboral.
En cuanto al aspecto fiscal, el artículo 42.1 de la Ley General Tributaria exonera al adquirente de la unidad productiva de las deudas fiscales generadas con anterioridad a la venta.
En el aspecto laboral, la Ley Concursal, al menos directamente, no concede a las deudas laborales las mismas ventajas que se reconocen para las deudas fiscales, por lo que el adquirente de la empresa en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social responderá solidariamente con el vendedor de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión de la empresa.
No obstante, hay que tener en cuenta que la propia Ley Concursal permite la tramitación en el mismo procedimiento concursal de expedientes de modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo, por lo que el adquirente puede condicionar su oferta de compra a la extinción previa de determinados contratos de trabajo (o todos) cuya liquidación iría a cargo de los activos de la empresa concursada.
En las adquisiciones que se realicen en fase de liquidación, la Ley Concursal faculta al Juez para acordar que el adquirente de la empresa no se subrogue en los salarios o indemnizaciones pendientes de pago en aquella parte que se hubiera devengado antes de la transmisión de la empresa y que sea cubierta por el Fondo de Garantía Salarial.
En consecuencia, la compra de una unidad productiva en el ámbito concursal es una buena oportunidad de realizar una operación de compraventa de una empresa a buen precio y con las máximas garantías jurídicas, habida cuenta de que la compraventa es aprobada por el juez que tramita el concurso.