Concepto. Establece el Código Civil en su art.1923.3 que gozan de preferencia los créditos refaccionarios e hipotecarios inscritos en el Registro de la Propiedad, y recordamos que el crédito refaccionario es el que se contrae y se emplea en la construcción, conservación o reparación por el acreedor que ha ejecutado la propia obra y ha suministrado elementos integrantes al deudor, esto es, el crédito no nace necesariamente de un préstamo, sino también de aquellos otros contratos que hayan contribuido de modo directo al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, así el privilegio del acreedor refaccionario opera sobre la base de que ha existido un aumento de valor en el patrimonio del deudor como consecuencia de las obras.
Jurisprudencia. El Tribunal Supremo ya en sentencia de de 18/12/1989 establecía una preferencia absoluta, sin limitación de tiempo en cuanto a su devengo, de los créditos salariales, sobre cualquiera otros, respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras estuvieran en propiedad del empresario. Esta misma Sala 1ª, en S 27 Oct. 1983, establece que la ratio legis de las garantías del salario, y el consiguiente privilegio del trabajador, hace que el espíritu y la finalidad de la protección al trabajador imponga una interpretación correctora y extensiva; por otra parte el art.1597 CC señala que son acreedores directos los que ponen materiales en una obra en virtud de cualquier contrato celebrado con el contratista.
Legislación. Recordado el concepto de crédito refaccionario y las garantías que este proyecta sobre el trabajador, acudimos al Estatuto de los Trabajadores, que establece en su art.32.2 el privilegio refaccionario sobre los objetos elaborados por los trabajadores que sean propiedad o estén en posesión del empresario haciendo saber que son créditos salariales que gozan de preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito, y que quedan afectos al pago de los créditos salariales.
Por otra parte, el art.90.3 de la Ley Concursal clasifica como créditos con privilegio especial los créditos refaccionarios, sobre los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado; y el art.91.3 de la referida Ley Concursal establece que son créditos con privilegio general los créditos de las personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
Clasificación. Veamos entonces cómo queda este último crédito que ha sido asimilado en una clase de grado inferior, a los salarios de los trabajadores, son esos créditos de la prestación del trabajador autónomo, que sin llegar a la formal dependencia laboral -y por ende, a la vulnerabilidad del asalariado, sólo tiene un deudor por sus servicios, y de ahí la vocación pseudoalimenticia–; este sería el caso de los agentes comerciales de una determinada firma, los gremios tradicionales establemente contratados siempre por empresario único, el abogado o arquitecto que trabaja para un solo cliente.
Centramos el debate son aspectos de la operación técnico jurídica de la clasificación y graduación concursal, y la clasificación del crédito no tanto por su cuantía como por su privilegio general del art.91.3 de la LC, por la prestación del trabajador intelectual sin contrato laboral (privilegio del autor). Establece el art. 91.3º LC con la noción de «créditos por trabajo personal no dependiente… a los devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso», a los del tipo derivado de los servicios profesionales, que ha denominado la doctrina científica «parasubordinación», como trabajo autónomo que tiene ciertas características propias de la relación laboral en sentido riguroso, por una situación de dependencia de hecho semejante.
La justificación del precepto, sin duda, y como la doctrina señala, es asimilar, en una clase de grado inferior, a los salarios de los trabajadores, junto a los de la prestación del trabajador intelectual sin contrato laboral (privilegio del autor), esos créditos de la prestación del trabajador autónomo, que sin llegar a la formal dependencia laboral, y por ende, a la vulnerabilidad del asalariado, que normalmente, como categoría, sólo tiene un deudor por sus servicios.
Alcance del privilegio. Cerrada ya la clasificación del crédito y su incardinación en el art.91.3 cabe plantear los problemas que se puedan originar al interpretar si el privilegio se predica sólo de los créditos por cesión porcentuales o también de aquellos que se fijan a tanto alzado, art.46 de la Ley de Propiedad Intelectual, y asimismo si abarca igualmente los supuestos de indemnización por explotación ilícita de derechos de autor. Si bien lo habitual será que se fije una retribución porcentual, tal y como establece el ar.46 referido, no hay motivos, a mi juicio, para que el privilegio general también se aplique a los casos en que el precio de la cesión se fije a tanto alzado, y así y en sintonía con un sector de la doctrina como Rodríguez Duelmo no se entiende defendible la idea de que la retribución a tanto alzado no origine créditos por el mero hecho de abonarse de forma inmediata.
Finalmente y dentro de estos créditos recordar que el art.42 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que los derechos de explotación de obra se transmiten mortis causa, refiriéndose a la cesión por el autor o sus derechohabientes en el contrato de edición, de representación teatral y ejecución musical, pues bien, dentro del concurso, estos créditos del autor serán créditos con privilegio general, si bien en el caso de que sean los derechohabientes los que ejerciten y accionen estaríamos ante créditos ordinarios, tal y como se desprende del tenor de la Ley Concursal, perdiendo el privilegio general.