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Los efectos del concurso sobre ejecución de garantías financieras

abogado del Departamento de Derecho Mercantil. CIALT Asesores

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2012.

Fachada del Tribunal Supremo

Como es bien sabido, el auto declaración de concurso produce una serie de efectos sobre el propio deudor insolvente, su patrimonio, relaciones jurídicas llevadas hasta dicho momento, y las potenciales que vayan siendo adquiridas. Todo ello en aras de garantizar la "par conditio creditorum" asentada en la filosofía de la Ley Concursal de 22 de Julio de 2003 (L.C).

En este orden de ideas, deseo traer a contexto el planteamiento que actualmente se ha dilucidado en la sentencia 20 de Junio de 2012 dictada por el alto Tribunal Supremo, en la que recuerda que los créditos garantizados con derechos reales de garantía financiera, pueden ser ejecutados  al margen del concurso por mandato referencial de la L.C[1].

En la citada sentencia, el Tribunal  Supremo corrige el pronunciamiento dado tanto por el Tribunal de apelación como de primera instancia al incurrir éstos en el error de conceder estimación a la pretensión formulada por la administración concursal, que mediante vía de incidente concursal, solicitaba la reintegración a la masa de unas participaciones del deudor insolvente que a su juicio, habían sido compensadas  de forma indebida por parte de la entidad financiera en aras de satisfacer  su deuda.

Ahora bien, en dicho caso, la relación jurídica existente entre la entidad financiera y el deudor concursado, se encontraba basamentada en una póliza de crédito cuya devolución quedaba garantizada  mediante que, para  garantía del  cumplimiento de la obligación principal, pactaban constituir garantía mediante la pignoración de unas participaciones procedentes de un fondo inversión.

El centro de la litis se circunscribía a que la entidad financiera no podía, al margen del concurso, compensar la deuda que tenía ésta con el concursado por no haberse consolidado los requisitos de compensación previstos en el Art. 1196 del Código Civil (C.C.) antes de la declaración de concurso[2], y por ello la administración concursal pretendía su reintegro a la masa.

Con posterioridad a la declaración de concurso, la entidad financiera ejecuta la garantía y se hace con las participaciones del fondo de inversión por entender que a la luz de la L.C, en concordancia con la Ley 5/2005 de 11 de Marzo  de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública[3], "los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados, restringidos o afectados en cualquier forma por la apertura de un procedimiento concursal (…) y podrán ejecutarse, inmediatamente, de forma separada, de acuerdo con lo pactado entre las partes y los previsto en esta sección".

La sala del Tribunal encuentra acorde la interpretación dada por la entidad financiera y reconoce su derecho, argumentando que no se trata en el presente caso de una "operación que deba calificarse como compensación" de créditos, pues la entidad financiera y el deudor concursado pactaron con anterioridad a la declaración de concurso una garantía real y, desde ese punto de vista, es factible que en supuestos como el presente, el acreedor pignotaricio o prendario, pueda ejecutar la garantía al margen del concurso. Todo ello por el reconocimiento legal previsto tanto por la L.C., como por la por la antes dicha Ley de reformas urgentes para el impulso a la productividad (…) y mejora de la contratación pública.

En conclusión, dice la sala, "ejecutada la garantía conforme a lo pactado y por virtud del último precepto citado (Art. 15.4 de la Ley 5/2005), procede estimar el recurso de casación (…)", ya que una cosa es la compensación de créditos -medio de extinción de las obligaciones por existir deudas concurrentes entre dos partes-, y otra muy distinta, la puesta a disposición en garantía de bienes sujetos a cumplimiento de obligaciones principales.



[1] La Ley Concursal en su disposición adicional segunda apartado 3 dispone que las normas legales mencionadas en el apartado anterior – la cual se incluye la Ley 5/2005-  se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a instrumentos derivados.

[2] Según el Artículo 58 de la Ley 22/2003 " sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad la declaración".

[3] El Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo ( RCL 2005, 503), vino a solventar la problemática que, en el ámbito del concurso declarado, planteaba el crédito bancario y la cuestión relativa a cuál fuere la solución más satisfactoria a dicha problemática atendido el esencial dinamismo y características intrínsecas propias del sector bancario y el mercado de capitales.

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