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20/04/2024. 12:24:55

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Los órganos concursales en la Propuesta de Directiva comunitaria sobre reestructuraciones y segunda oportunidad

Miembro de la Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC).

La Propuesta de Directiva de 22 de noviembre de 2016 busca armonizar en parte la legislación concursal y preconcursal de los Estados miembros tras constatar, por un lado, que las profundas diferencias de régimen jurídico en materia de insolvencia actualmente existentes constituyen un serio obstáculo al correcto funcionamiento del mercado único y, en especial, a la libre circulación de capitales, dada la inseguridad jurídica que la implica para los inversores internacionales y, por otro lado, la escasa eficacia que ha tenido hasta la fecha la Recomendación de la Comisión sobre reestructuración y segunda oportunidad de 12 de marzo de 2014, asumida sólo parcialmente por algunos Estados miembros, de forma que las diferencias regulatorias siguen siendo muy significativas.

Mediación

Evidentemente, son muchos los aspectos sobre los que se podría poner el foco en relación con el contenido y alcance de dicha Propuesta de Directiva (y no siempre con un juicio positivo, dicho sea de paso), por lo que centraremos nuestra atención exclusivamente en los que hacen referencia al estatuto y funciones de los órganos concursales y, muy en especial, de la Administración concursal.

En relación con este punto, la Propuesta de Directiva contiene dos grupos de normas. Por un lado, algunas de carácter general que hacen referencia a los órganos de todo tipo de procedimientos de insolvencia, ya que se consideran factores relevantes para reducir la excesiva duración de los mismos su especialización y profesionalidad, así como la utilización de medios de comunicación digitales en tales procedimientos. Por otro lado, la Propuesta de Directiva incide también en el posible papel de los profesionales de la insolvencia en los procedimientos de reestructuración, no disimulando su preferencia por una intervención mínima y no en todos los casos. En este artículo nos centraremos en el primero de ellos, al que dedica la Propuesta 4 de sus 36 artículos.

En primer lugar, se exige que los profesionales de la Administración de justicia competentes reciban "una formación inicial y complementaria acorde con sus responsabilidades" y, en particular, que "dispongan de los conocimientos técnicos y la especialización necesarios" (art. 24). La norma debe ser aplaudida y, de hecho, está en línea con uno de los ejes centrales que inspiraron nuestra reforma concursal en 2003 que, como es sabido, vino a crear los Juzgados de lo Mercantil y a exigir una cierta especialización de sus titulares. Por ello, a mi juicio, la transposición de la norma en nuestro derecho no exigiría quizá una reforma legal concreta, si bien cabría plantearse, por un lado, la conveniencia de dar un paso más en la especialización de los Jueces de lo Mercantil y, por otro lado, si la expresión "profesionales de la administración de justicia" debe entenderse con un alcance más amplio, de forma que alcance también a la entera Oficinal judicial, lo que sí vendría a exigir una reforma legal para imponer esa formación técnica y especializada que en la actualidad no se exige ni a los Letrados de la administración de justicia ni a los oficiales destinados en los Juzgados de lo Mercantil.

Por lo que se refiere a la Administración concursal (y los mediadores concursales), el art. 25 viene igualmente a exigir que se garantice por los Estados miembros "la formación inicial y complementaria necesaria para garantizar que sus servicios se prestan de forma eficaz, imparcial, independiente y competente". Como se observa, la norma se mueve -como gran parte de toda la Propuesta- en el terreno de los principios más que en el de las normas concretas, lo que de nuevo nos lleva a concluir que, quizá, su implementación en nuestro ordenamiento no exigiría reforma alguna, ya que existen normas dirigidas a garantizar dicha profesionalidad e independencia. No obstante, la experiencia acumulada durante estos últimos años junto con la situación de interinidad que actualmente tiene la última reforma del estatuto de este órgano concursal, al no haberse producido -añadiría, afortunadamente- su desarrollo reglamentario, aconsejan repensar la mejor forma de garantizar estos principios de forma reflexiva y transparente para proceder a una revisión consensuada de la actual (e inacabada) normativa que profundice en dichos objetivos evitando las graves distorsiones a que hubiera podido conducir la entrada en vigor de la última y precipitada reforma legal.

También resulta interesante la referencia al fomento de los Códigos de conducta profesionales (ASPAC viene, de hecho, trabajando en la elaboración de uno para sus asociados que recoja los mejores estándares establecidos a nivel internacional), así como de "otros instrumentos efectivos de supervisión en relación con la prestación de tales servicios", exigiendo incluso la implantación de un régimen sancionador "apropiado y eficaz", lo que implica necesariamente un órgano de supervisión y sanción (arts. 25.2 y 27.1). Este último punto sí implica una reforma obligada pero, de nuevo, admite diferentes plasmaciones legales de muy distinto alcance, por lo que sería conveniente que se consultará ampliamente con todos los sectores implicados a los efectos de articular una alternativa eficaz que no implique un excesivo intervencionismo regulatorio o burocratización de la profesión.

La Propuesta también incide en otros dos aspectos medulares (y controvertidos) del estatuto de la Administración concursal: el sistema de nombramiento (art. 26) y su remuneración (art. 27). Sin embargo, en ambas materias la Propuesta se mantiene en el terreno de los principios, sin establecer normas concretas y determinadas (condiciones de admisibilidad claras y transparentes, procedimiento de nombramiento predecible y justo, que se tengan en cuenta los conocimientos y la experiencia, que los honorarios se rijan por normas que incentiven una resolución eficiente y tempestiva de los procedimientos, etc.) por lo que nuevamente debemos concluir que, aunque de todo ello ya hay reflejo en nuestra actual normativa, en mayor o menor medida y, por tanto, la Propuesta, en su redacción actual, casi no obligaría a ninguna modificación concreta, no debería perderse la oportunidad de reformar estos puntos básicos de nuestra normativa pues queda mucho margen de mejora en ambas materias.

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