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29/03/2024. 13:42:07

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Los plazos en el procedimiento concursal abreviado tras la ley 38/2011

Abogado y administrador concursal

El art. 191 de la Ley Concursal, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, establece una regulación específica para el procedimiento abreviado con importantes modificaciones con respecto al procedimiento ordinario que, entre otras cosas afectan a los plazos del procedimiento.

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Así, la nueva regulación del procedimiento abreviado prevé un plazo de un mes para la presentación del informe de la administración concursal, ampliable por otros quince días. Por su parte, los acreedores pueden comunicar sus créditos en el plazo previsto con carácter general en el art. 85.1 LC, que se remite a su vez al 21.1.5º LC (un mes desde la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso). Declarado el concurso, el administrador concursal toma posesión (y cuenta con un mes para emitir el informe) y se ordena publicar en el BOE (una o dos semanas de plazo de media) el auto de declaración de concurso, momento a partir del cual los acreedores cuentan con un mes para comunicar créditos, lo que obliga, necesariamente, a pedir prórroga para presentar el informe.

Sin embargo, la solicitud de prórroga supone de hecho una sanción para la administración concursal, pues ahora exige la designación de un auxiliar delegado que ayude en sus funciones al administrador concursal (art. 32 LC), retribuido con cargo a sus aranceles y, salvo que expresamente se acuerde otra cosa, en proporción a la retribución prevista para el administrador concursal (art. 32.2 LC).

Por otro lado, recordemos que el 190.3 LC prevé aplicar el procedimiento abreviado cuando el deudor hubiese cesado su actividad y no hubiese contratos de trabajo. Cualquier concurso en que concurran esas circunstancias habrá de regirse por procedimiento abreviado… aunque revista gran complejidad en atención al volumen de la masa activa o acreedores. Es una cuestión posiblemente ni siquiera calculada por el legislador, y que con total seguridad será fuente de problemas.

La remisión anticipada de proyecto de inventario y la lista de acreedores.

El art. 191.1 LC prevé la presentación del inventario de bienes y derechos de la masa activa dentro de los quince días siguientes a la aceptación del cargo. Puesto que el nuevo art. 191.3 LC, en relación con el art. 95.1 LC, prevé comunicar a los acreedores el proyecto de inventario y lista de acreedores cinco días antes de la presentación del dictamen, con lo que de hecho se encontrará el administrador concursal es con que las piezas más importantes del dictamen (el inventario y la lista de acreedores) habrán de estar preparadas sino tres semanas después de su toma de posesión, acortamiento de plazos que dificultará enormemente la tarea del administrador concursal si no cuenta con una adecuada colaboración del concursado o sencillamente no resulta posible obtener datos suficientes para el procedimiento.

La comunicación del proyecto de lista de acreedores puede resultar, en principio, positiva: se hace a los efectos de que éstos puedan comunicar errores o discrepancias, por lo que por esa vía quizá se eviten posteriores impugnaciones al informe, y con ellas, retrasos en la tramitación del procedimiento. Cosa distinta en que no se cuente con las direcciones de correo electrónico para poder emitir dicha comunicación (de usar correo postal sería materialmente imposible, en el plazo de cinco días, remitir el proyecto a los acreedores y que éstos respondan antes de presentar el dictamen).

La presentación del inventario en el citado plazo, sin embargo, parece más problemática. Primero, porque con la nueva regulación, el art. 191 prevé presentar tres veces el inventario: el 191.1 LC obliga a remitirlo al Juzgado a los quince días de la toma de posesión, el 191.3 (por seguir el hito temporal) prevé remitirlo a la vez a los acreedores, y el 191.2 LC prevé remitirlo junto con el informe del art. 75 LC, que de conformidad con dicho artículo ha de incorporar el inventario. Por otro lado, parece haber cierta discordancia en el texto legal, puesto que el art. 191.1 LC señala que lo que se remite es el inventario definitivo, y en el 191.2 en relación al 95.1 LC que ese inventario puede ser corregido. En tercer lugar, porque el plazo que se prevé para poder preparar ese inventario definitivo puede resultar igualmente insuficiente, sobre todo en el caso de concursos necesarios en que se carezca de información sobre la concursada.

No parece ofrecerse más solución a la administración concursal que se enfrente a este problema que el intentar poner toda su buena voluntad  en obtener la información precisa para elaborar el informe, sin que ello pueda garantizar, que se dispondrá de la información suficiente en el plazo previsto para poder realizar las comunicaciones señaladas.

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