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11/12/2024. 02:00:50
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Segunda oportunidad, juzgados de primera instancia, mediador y administrador concursal

Gregorio de la Morena Sanz

Socio de ASPAC. Abogado y administrador concursal

La ley 25/2015 de 25 de julio denominada de segunda oportunidad modificó la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 a 242 bis de la LC) y completó el mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho de las personas naturales (178 bis LC), sean o no profesionales o empresarios.

Mazo

Unos días antes, la Ley 7/2015, de 21 de julio, modificó el art 86 ter de la LOPJ y 45.2 b) de la LEC atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para la tramitación de los concursos de persona natural que no sea empresario, con los problemas que plantea la determinación de este concepto (se puede considerar empresario hasta la persona con empleada de hogar). Uno  de los logros de la Ley Concursal fue la creación de los Juzgados Mercantiles especializados en materia concursal y preinsolvencia (acuerdo extrajudicial). La atribución de la competencia de los concursos de personas naturales a los Juzgados de Primera Instancia está provocando el dictado de resoluciones que ponen de relieve el desconocimiento  que, al menos alguno de ellos, tienen de la ley concursal y del mecanismo de segunda oportunidad, cuya finalidad es conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el acuerdo extrajudicial se ha frustrado.  

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda dictó auto, el 20 de septiembre de 2016,  en un concurso consecutivo (aquel solicitado después del fracaso de intento de acuerdo extrajudicial) solicitado por el mediador concursal y por la persona natural no profesional y acordó la declaración de concurso y su conclusión sin nombrar administrador concursal (auto express). Además deniega la exoneración del pasivo insatisfecho por acordarse su conclusión en el propio auto, cuando, en este caso concreto se cumplían todos los requisitos previstos en el art. 178 bis.3 de la LC para su tramitación (concurso no culpable, no condenado por delitos contra el patrimonio y haber solicitado el acuerdo extrajudicial). Error lamentable que no hubiera cometido ninguno de los Juzgados Mercantiles. Su consecuencia será que los deudores tendrán que soportar el embargo de los pocos bienes que tienen (sueldo, coche, etc.) en los procesos de ejecución singular que los acreedores iniciarán (art. 178.3 LC) y, previsiblemente, serán desahuciados antes de que la sección especializada de la respectiva audiencia provincial revoque tal decisión. El tiempo estimado en su tramitación es de dos años.  El art. 242 bis de la LC (especialidades del concurso consecutivo) establece en sus reglas 9ª y  10ª de la LC que el mediador presentará la solicitud de concurso consecutivo y se acordará, obligatoriamente, la apertura de la fase de liquidación. Concluida la liquidación, el administrador concursal presentará la rendición de cuentas, se pondrá de manifiesto a los acreedores para que hagan alegaciones por término de 15 días, y, en ese mismo plazo,  los deudores concursados podrán solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. Todo este trámite lo desconoce el referido auto. Errores como este de Juzgados no especializados son y serán frecuentes. El Consejo General del Poder Judicial debería especializar Juzgados de Primera Instancia (ej. Juzgados de ejecución hipotecaria, familia, tutelas, etc.) para que, al menos en la circunscripción territorial que haya varios, uno  asuma este tipo de procedimientos. De lo contrario, la aplicación de la ley de segunda oportunidad fracasará. Este desaguisado no se repara atribuyendo la competencia del recurso de apelación a la sección especializada de la correspondiente audiencia provincial (art. 82.2.2º LOPJ).

En el acuerdo extrajudicial interviene el notario que, en el caso concreto, tardó dos meses en autorizar el acta de inicio del acuerdo extrajudicial, designó mediador concursal inscrito en el Registro Público Concursal quien, en tiempo y forma, realizó su trabajo (un mes), redactó su informe concursal con sus correspondientes anexos (inventario, lista de acreedores, plan de liquidación, e informe positivo sobre la exoneración) y dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la junta con los acreedores,  el mediador concursal, conjuntamente con los concursados, presentó la solicitud de concurso consecutivo con todos los documentos exigidos.

Por este  y otros casos similares, se pone de manifiesto la necesidad de que haya mediadores concursales y administradores concursales muy especializados que asuman, al igual que en los concursos de acreedores, el mayor número de funciones de modo que el Juzgado solo tenga que dictar resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del pasivo insatisfecho, realizando en la fase previa la liquidación de los bienes en caso de fracaso del acuerdo extrajudicial, modificándose el art. 242 bis de la LC en este y otros aspectos (crédito público).

La sociedad se está acostumbrando al mal funcionamiento de la justicia no porque los magistrados, letrados de justicia y demás trabajadores quieran sino porque no se les dota de los medios necesarios para administrar una justicia rápida y eficaz. Tengo el recuerdo de un juez mercantil que hace años me dijo: "todas las semanas, envío un informe a la comunidad y al consejo, pero me da la impresión que soy el único que tiene interés en que este juzgado funcione". Cansado de poner de manifiesto la situación,  protestar y reclamar, tiró la toalla y abandonó la judicatura. Es lo que sucede, que los mejores ascienden o dejan de serlo.  Si el Gobierno, el Consejo General del Estado y las Comunidades Autónomas no quieren o no pueden dotar de medios a los Juzgados, modifiquen la ley nuevamente (solo sería una vez más entre muchas) y encomienden a los mediadores y administradores concursales todas las funciones que no precisen de la potestad jurisdiccional pero no dejen morir la justicia. Con una pequeña modificación en la ley ahorrarán un gran coste económico, sin necesidad de trasladar al ámbito privado (arbitraje) su encomienda. El sistema de exoneración del pasivo insatisfecho previsto en la LC, además de continuar con el privilegio de los créditos públicos, es farragoso y carente de tratamiento sistemático.

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