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Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de marzo

Sobre la “liquidación” (concursal) anticipada (I)

Entre las medidas urgentes que en materia concursal establece el R.D-L 3/2009, de 27 de marzo, dictado “ante la evolución de la situación económica” es significativa la que se traduce en la configuración de la liquidación anticipada a que se refiere el artículo 11 de la citada disposición.

Sobre la 'liquidación' (concursal) anticipada (I)

En virtud de este último precepto se introduce en la Ley Concursal (LC) un artículo nuevo, el 142 bis por el que se regula ex novo la llamada liquidación anticipada. Puede decirse que en dicho nuevo artículo queda recogido totalmente su régimen, aunque ha tenido también que introducirse una pequeña modificación en el art. 75.2.3º LC por la razón que luego se verá. La configuración de la liquidación anticipada plantea algunas dudas que me propongo apuntar aquí.

La primera cuestión que se suscita es la de si puede considerarse en rigor que se configura ex novo una liquidación anticipada o si más bien se trata tan solo de regular con mayor detalle del que se desprendía hasta ahora de la LC el supuesto de que el concurso se desenvuelva por el cauce de la liquidación por voluntad del deudor.

En mi opinión, se trata más bien de esto último. Pues, aunque el legislador parece haber buscado una cierta simetría con el régimen previsto para el convenio, como se acredita al comprobar que la "liquidación anticipada" acaba por resolverse en una  propuesta anticipada de liquidación que recuerda a la propuesta anticipada del convenio, en realidad tal simetría no cabe. En el caso del convenio la anticipación de su propuesta por el deudor origina una tramitación durante la fase común de concurso que, de aceptarse por los acreedores y aprobarse por el juez, tiene la consecuencia, de abreviar  el proceso abriendo la oportunidad al cumplimiento del convenio mientras queda suspendido aquél. Pero en la liquidación, de un lado, las operaciones que le son  propias se realizan siempre dentro del concurso y en la fase de liquidación, subsiguiente siempre a la fase común, y, de otro, la fase de liquidación puede impetrarse del juez por el deudor incluso con la solicitud de su concurso voluntario, y en cualquier caso desde el primer momento.  Consiguientemente, con la propuesta anticipada de liquidación no se innova nada que no estuviera ya en la LC por lo que se refiere al momento de solicitar que se siga el proceso por ese cauce solutorio ni tampoco en relación con el momento en que pueden efectuarse las operaciones de liquidación.

De modo que, desde este punto de vista, no es afortunado que el R.D-L que se comenta aluda a una "propuesta anticipada" de liquidación como si tuviera la misma significación que la propuesta anticipada de convenio. Ni la propuesta anticipada de liquidación significa una innovación respecto de que el deudor pueda pedir la liquidación en un momento previo o distinto a aquel en que ya podía pedirla según el texto originario de la LC ni tampoco significa que las operaciones de liquidación no tengan que desenvolverse dentro del procedimiento ni a partir de la apertura de la fase de liquidación que en ningún caso puede ser anterior a la rendición del informe de la administración concursal que se acompañe a la lista de acreedores y al inventario de bienes de la masa activa      

De donde ha de concluirse que la liquidación anticipada que, en principio y como antes dijimos, se resuelve en una propuesta anticipada de liquidación, finalmente termina siendo una forma de liquidación propuesta por el deudor. Y así se desprende, en efecto, de lo dispuesto en el art.142 bis que el R.D-L añade a la LC. Y ciertamente en esto sí hay una novedad que es de saludar con beneplácito y que, a mí parecer, es de más profundo calado que el que parece tener a primera vista.

De hecho, la propuesta del deudor, que desde luego implica su presentación antes de la apertura de la fase de liquidación, se resuelve en un plan de liquidación semejante al previsto en el art.148 LC, pero que, a diferencia de éste, puede ser presentado por el deudor y conoce una tramitación distinta y propia.

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Enrique Núñez Rodríguez, Abogado. Area – Abogados y Asesores. Co-editor de elestadodelderecho.com

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