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Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de marzo

Sobre la «Liquidación (Concursal) anticipada” (II)

Sobre la

Centradas las cosas del modo que se ha visto hasta aquí, interesa pasar a destacar los siguientes puntos:

  • En cuanto al tiempo de la presentación.

La propuesta anticipada del art.142 bis LC puede presentarse "hasta los quince días siguientes a la presentación del informe previsto en el artículo 75".

Debe entenderse, pues, que, con ese límite, puede presentarse en cualquier momento por el deudor. Interesa subrayar que la propuesta  puede presentarse con posterioridad a la solicitud que el deudor haya podido formular, de acuerdo a la propia ley, de que el concurso se encauce por la liquidación. De otro lado, no toda solicitud del deudor que, según el texto legal inmodificado, debe dar lugar a la apertura de la fase de liquidación tiene que acompañarse de una propuesta anticipada de liquidación, ni siquiera, claro está, las solicitudes practicadas dentro de los límites temporales del art.142 bis LC. 

No resulta fácil explicarse el porqué de la limitación temporal para la presentación de la propuesta pues, si bien concuerda con lo dispuesto en el art.142.2 LC por lo que se refiere a la mera solicitud de la liquidación por parte del deudor, una vez que, como sabemos, la propuesta anticipada se resuelve en cuanto al fondo en un plan de liquidación, no parece que haya razón para restringir su presentación  a los supuestos en que el deudor solicite la liquidación antes de que se abra  bien la fase correspondiente o bien, en su caso, la de convenio. Ha pesado, a mi juicio, en este punto la errónea perspectiva de la supuesta simetría entre liquidación y convenio sin advertir que la verdadera sustancia del cambio legislativo reside en dar oportunidad al deudor para presentar un plan de liquidación. Se diría que so capa de auspiciar una agilización y abaratamiento del proceso concursal se introduce una reforma de fondo pero sin concederle toda su rica fecundidad. Esto sin contar con que el legislador puede sencillamente estar errado.

    • En cuanto a la tramitación del plan de liquidación del deudor.

    La tramitación que el art.142 bis LC ordena para el plan de liquidación propuesto por el deudor es en su esencia idéntico al previsto en el art.148 LC para el único posible anteriormente, que era el presentado por la administración concursal, pues en ambos supuestos cabe considerar un elemento de consensualismo. Del significado de  este aspecto nos ocuparemos en seguida; por ahora interesa detenerse en los trámites que han de seguirse a partir de la presentación del plan propuesto por el deudor.

    Sobre él ha de pronunciarse la administración concursal y tener la oportunidad también de hacerlo las partes personadas y los demás interesados. A esos fines, si el plan se presenta antes de que la administración concursal haya emitido el informe previsto en el art.75 LC, a dicho informe se unirá en los términos previstos por ese precepto o bien un escrito en que se evalúe el plan o bien uno en el que se formulen modificaciones del mismo; si la propuesta del deudor se produjese con posterioridad a la evacuación de aquel informe, la administración concursal dispondrá de diez días para evacuar su escrito que se comunicará en la forma prevista en el art.95.2 LC. En uno y otro caso las partes personadas y los demás interesados podrán formular observaciones en los términos previstos en el art.96.1 LC.

    El juez resolverá, atendidas las observaciones y propuestas formuladas y considerando lo dispuesto en el art.149 LC,  rechazar el plan o aprobarlo con o sin modificaciones. En caso de aprobarlo, se ordenara en el propio auto la apertura de la fase de liquidación. Contra el auto cabe recurso de apelación. Mediante las oportunas medidas cautelares, el juez podrá autorizar el pago de los créditos "sin esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas".

    Conviene advertir que la fase de la apertura de la liquidación no se vincula de manera necesaria a la aprobación del plan propuesto por el deudor, porque, como antes se señaló, puede el deudor solicitar la liquidación antes de que concluya la fase común de concurso sin formular un plan de liquidación, y en tal caso debe abrirse por el juez la fase correspondiente sin pasar por la fase de convenio. Lo que el art.142 bis LC quiere decir es que, de haber propuesta anticipada de liquidación, la apertura de la fase correspondiente se vincula a la aprobación del plan con o sin modificaciones;  pero no significa que no deba abrirse la fase de liquidación  mientras no haya plan de liquidación propuesto por el deudor.

    Precisamente porque en el supuesto concreto de propuesta anticipada de liquidación contemplada en el art.142 bis LC puede llegar a abrirse la fase a ella destinada con posterioridad a la apertura de la fase de convenio  -cosa imposible para el caso de solicitud de liquidación formulada durante la fase común de concurso con arreglo a la normativa anterior y vigente-, es por lo que aquel precepto tiene que disponer de modo expreso que la apertura efectuada a su amparo de la fase de liquidación dejará sin efecto las propuestas de convenio que hubieren sido admitidas.

    • En cuanto a la relación con el convenio.

    Este aspecto tiene tal relevancia que merece ser tratado aparte en continuación al presente trabajo.

    ¿Quiere leer la primera parte de este artículo?

    Enrique Núñez Rodríguez, Abogado. Area – Abogados y Asesores. Co-editor de elestadodelderecho.com


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