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20/04/2024. 08:43:36

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El contrato bancario de cuenta corriente de crédito y sus efectos en el concurso de acreedores

Abogado. Socio director de ANTUÑA ABOGADOS.

BANK

Este es un tema que no se plantea muchas veces en la práctica y más si añadimos a ello que el conflicto acabe dentro del concurso de una sociedad mercantil, pero es de gran interés porque nos muestra la complicada y especial mecánica que todo concurso tiene sobre los contratos entre las partes.

El supuesto de hecho puede ser sencillo: La sociedad concursada tiene con una entidad bancario un crédito en cuenta corriente con plazo aún en vigor cuando se declara el concurso, sin haber agotado el saldo máximo de disposiciones pactado. Tras la declaración concursal, la concursada sigue haciendo uso de la cuenta corriente de crédito, pero ingresando en ella cantidades procedente de sus operaciones ordinarias.  Sin notificación previa, la entidad banca cierra la cuenta, aplicando esas cantidades a rebajar el saldo deudor, dejando bloqueada la cuenta. Se plantea entonces un incidente concursal por un doble motivo: Haber cancelado un contrato aun en vigor y haberse con ello apropiado de cantidades generadas postconcurso.

Habrá que analizar entonces el CONTRATO BANCARIO DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (con apenas regulación legal, pero con amplia definición doctrinal y jurisprudencial donde la entidad bancaria concede un crédito hasta un límite X y del él se va disponiendo a través de una cuenta corriente, en la cual se hacen ingresos y pagos, respetándose el máximo de disposición crediticio y el plazo pactado).

Añadiendo a ello además LOS EFECTOS QUE UN CONCURSO TIENE SOBRE ESTE TIPO DE CONTRATOS, donde debemos atender a las siguientes normas generales:

LEY CONCURSAL:

Artículo 61. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.

3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

El TEXTO REFUNDIDO LEY CONCURSAL sistematiza lo mismo en los Art.156 y ss.

Importante llamar la atención sobre el principio de la NULIDAD ABSOLUTA (“se tendrán por no puestas”) DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES QUE DIGAN QUE HABRÁ RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR EL SIMPLE HECHO DE QUE UN CONCURSO SE DECLARE (la habrá solamente si hay base para ello y bajo control judicial), lo cual tiene alguna excepción legal expresa como, por ejemplo: contratos con las administraciones públicas (Ley 9/2017) o el contrato de Agencia (Ley 12/1992).

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Asturias en sus extensas Sentencias de 11 diciembre 2019 y 29 octubre 2020 (es notorio que el Magistrado titular Don Alfonso Muñoz Paredes es toda una autoridad a la hora de plasmar el máximo de doctrina posible), la clave en este tipo de supuestos sería la siguiente:

Si el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente queda sometido al régimen del art. 61 (arts. 157 y 158 TRLC), es preciso partir de que dicho precepto, al disciplinar los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas, como el que nos ocupa, han de distinguirse supuestos:

a) que en el momento de la declaración de concurso una de las partes haya cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tenga pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, caso en que el crédito de la parte in bonis se incluirá, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso.

b) que en el momento de la declaración de concurso existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, en cuyo caso la ley proclama la vigencia del contrato no obstante el concurso, precisando que las obligaciones que pesen sobre el concursado se satisfarán con cargo a la masa.

Las consecuencias, por tanto, no han de ser sino las que siguen:

  1. La entidad bancaria no podía resolver unilateralmente el contrato, por lo que mismo debe recuperar su vigencia conforme a los plazos y condiciones pactadas.
  2. La deuda existente en dicha cuenta de crédito a la fecha de declaración del concurso tendrá la consideración de crédito ordinario.
  3. Mientras la concursada siga actuando en el tráfico mercantil, podrá operar con la mencionada cuenta bancaria de crédito, de modo que los ingresos que haya hecho postconcurso jugarán a su favor y no podrán servir para compensarse con la deuda ordinaria preconcursal ya mencionada, sino para pagos de deudas contra la masa generadas después de la declaración del concurso.

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