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26/04/2024. 07:02:01

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Las malas costumbres de algunas marcas, ¿o no?

Consultora legal de Servicios de Protección de Datos y Propiedad Industrial/Intelectual en Castroalonso

Debemos tener presente las reglas sociales y morales de cada época para poder interpretar convenientemente las buenas o malas costumbres

¿Cuándo se considera que una palabra, imagen o signo deja de ser contrario a las buenas costumbres o por el contrario se comienza a considerar que cumple con lo establecido como código de buenas costumbres?

Como sociedad estamos muy habituados a escuchar expresiones como “orden público”, “buenas costumbres”, “moral”, “ético” “socialmente aceptado”, no solo desde el punto de vista cotidiano, sino también en el ámbito jurídico. Son muchos los significados que pueden tener estos términos. Sin embargo, nuestro interés se centra ahora en el ámbito jurídico, cómo se interpretan algunas de estas expresiones en diferentes materias. De forma concreta, nos llama la atención cómo encajan expresiones como orden público y buenas costumbres en el ámbito de la propiedad industrial, y más específicamente, en el registro de marcas, ya que han sido incluidos como pieza fundamental a la hora de determinar la concesión o denegación de cualquier marca solicitada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

Prohibiciones absolutas

La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, recoge en su capítulo II, artículo 5, las prohibiciones absolutas. Y bien, ¿qué entendemos por prohibiciones absolutas?  Son aquellas que atienden a intereses públicos o generales por los cuales un signo distintivo no podrá ser nunca registrado, es decir, cuando un signo distintivo presenta de forma intrínseca elementos que hace que sea imposible que pueda ser registrado.

El artículo 5 de la Ley de Marcas, enumera un gran número de prohibiciones absolutas. Podemos mencionar como más relevantes e interesantes los siguientes:

  • La prohibición de registro de los signos distintivos que carezcan de carácter distintivo (art. 5.1.b)).
  • La prohibición de registro de los signos que sean genéricos o descriptivos (art. 5.1.c).
  • Prohibición de registro de aquellos signos que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común (art. 5.1.d).
  • La prohibición de registrar signos distintivos que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 5.1.f).

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