LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 10:01:29

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Mora del asegurador. Artículo 20 de la Ley de Contrato según la STS 888/2021 de 21/12/2021

Abogada en Gabeiras & Asociados

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS, en lo sucesivo) establece expresamente una importante penalización para el asegurador que incurre en mora en el cumplimiento de la prestación y en la indemnización de daños y perjuicios.

Dicha penalización se materializa en la imposición al asegurador de unos intereses moratorios, cuyo devengo y cuantificación se regulan en el artículo 20 LCS: [i] “el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”; [ii] “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.”.

La STS 888/2021 de fecha 21 de diciembre de 2021 aborda un supuesto que se expondrá a continuación para llegar a la importantísima conclusión de que el hecho de que el perjudicado acepte unos pagos a cuenta -en lo que a la indemnización se refiere- no justifica ni ampara a la compañía aseguradora para que ésta no abone los correspondientes intereses, pues “no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora”.

El caso enjuiciado es el siguiente. El 14/12/07 tiene lugar un accidente de circulación entre un ciclomotor, cuyo conductor sufre lesiones, y un turismo. En enero y mayo de 2008, la compañía Aseguradora del turismo realiza dos pagos al lesionado, de 3.000 euros cada uno, a cuenta de la indemnización que resulte procedente.

En septiembre de 2012, el lesionado presentó demanda contra dicha Aseguradora, reclamando los daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas del accidente, junto con el abono de los intereses del art. 20 LCS. La sentencia de primera instancia estima la demanda, condenando a la aseguradora a pagar un determinado importe económico (menor al reclamado en la demanda), más los citados intereses moratorios.

Dicha sentencia es recurrida por las dos partes, resultando que, en un primer momento, la Audiencia Provincial estima el recurso de la Aseguradora y declara prescrita la acción. Pero recurrida esta sentencia en casación, el Tribunal Supremo considera que la acción no está prescrita, por lo que ordena la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva sentencia sobre el resto de los motivos de apelación.  

El citado tribunal dicta una nueva resolución donde, además de rebajar la indemnización inicial, deja sin efecto la condena a abonar los intereses del artículo 20 LCS y ello sobre la argumentación de que no procedía la imposición de los mencionados intereses porque el actor -lesionado- aceptó en su momento una indemnización parcial (por valor de 6.000 euros) y que la falta de indemnización total se justificaba por el transcurso de tiempo entre el accidente y la última intervención quirúrgica del demandante, “que generaba dudas en cuanto a su vinculación causal con el siniestro.”

Frente a dicha sentencia, el lesionado interpone nuevamente recurso de casación, cuyo único motivo es la infracción del artículo 20.3 LCS.

No se discute que la compañía aseguradora no cumplió el requisito temporal del citado precepto, pues no pagó en los tres meses posteriores al accidente ni abonó el importe mínimo en los cuarenta días siguiente a la recepción de la declaración de siniestro. Por tanto, el debate jurídico se centra en si existe (o no) CAUSA JUSTIFICADA para la conducta omisiva de la Aseguradora.

Pues bien, la Sentencia del Supremo que estamos analizando se remite a la STS 110/2021 de fecha 2 de marzo de 2021, que abordó la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 LCS, resolviendo lo siguiente: “no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses (sentencias 328/2012, de 17 de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas).”. [énfasis propio]

En el caso enjuiciado, no concurre ninguna circunstancia justificativa; siendo la discrepancia que manifiesta la compañía únicamente en cuanto al importe económico que debía abonarse, lo que no puede considerarse causa de exoneración para el abono de los intereses procesales, como tampoco el hecho de que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta, pues dicha aceptación no debe asimilarse a una renuncia de derechos y/o acciones: “no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora”.

En suma, la citada resolución clarifica la cuestión relativa a la percepción de pagos a cuenta o pagos parciales puede tener incidencia en la delimitación temporal de su devengo, pero no en que proceda su abono; de modo que habrá de tenerse muy en cuenta para aquellos casos en los que esto haya sucedido.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.