El Tribunal Supremo ha declarado la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, tras una operación de fusión por absorción, en los casos en los que no se justifique adecuadamente por la entidad demandante.
El Tribunal Supremo en Sentencia nº 164/2019 de 14 de marzo se ha pronunciado sobre la legitimación pasiva de una entidad financiera, señalando que en los supuestos de sucesión por transformación, o, en definitiva, modificaciones estructurales, ha de ser justificada adecuadamente. Un cliente interpuso una demanda contra "Banco Popular Español S.A., antes Citibank España S.A." solicitando la nulidad de los contratos de compra de unos bonos emitidos por Citibank International Plc y comercializados por Citibank España S.A. En la demanda se mencionaba al banco demandado (Banco Popular) como el banco con el que había contratado la demandante, sin explicar las razones, puesto que, en todo momento quedaba claro que la orden de compra se había dado a Citibank España S.A. En el desarrollo del proceso en Primera Instancia se estableció que Bancopopular-E S.A. había comprado el negocio bancario de Citibank España S.A., así como que Bancopopular-E S.A. y Banco Popular Español S.A. estaban integrados en el mismo grupo societario. Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y justificó la legitimación pasiva de Banco Popular Español S.A. porque estaba integrado en el mismo grupo societario que Bancopopular-E S.A. y, aunque tienen personalidad jurídica independiente, falta el requisito de que ambas tengan "un ámbito de actuación perfectamente diferenciado". La entidad financiera presentó Recurso de Apelación, que fue desestimado, interponiendo, posteriormente, un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
En primer lugar, acota el Tribunal Supremo el supuesto objeto de discusión estableciendo lo siguiente: "1.- Las sentencias de instancia (pues la sentencia de la Audiencia Provincial acoge en este extremo los razonamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia) aciertan al considerar que, en un primer momento, la legitimación pasiva correspondía a la entidad que comercializó los bonos y, posteriormente, a la entidad que adquirió, como una unidad económica, el negocio bancario de dicha comercializadora. Estas declaraciones están en la línea de lo declarado por esta sala, entre otras, en las sentencias 652/2017, de 19 de noviembre, dictada por el pleno de este tribunal , y las posteriores 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de febrero , 71/2018, de 13 de febrero , 257/2018, de 26 de abril , 667/2018, de 23 de noviembre , y 10/2019, de 11 de enero . 2.- Esa doctrina justificaría la legitimación pasiva de Bancopopular-E S.A., puesto que adquirió, como una unidad económica, el negocio bancario de Citibank España S.A., que había comercializado los bonos emitidos por Citibank International Plc y Citibank España S.A. era la entidad con la que había contratado la demandante. 3.- El problema estriba en que quien ha sido demandada y condenada no es Bancopopular-E S.A., sino Banco Popular Español S.A., que es una entidad distinta, con personalidad jurídica propia y diferente de BancopopularE S.A., y que en la demanda no se explicaba por qué se había demandado a Banco Popular Español S.A. y no a Bancopopular-E S.A."
Sobre si era Banco Popular S.A. quién ostentaba la legitimación pasiva o Bancopopular-E S.A., señala la Sala: "La única justificación para que la demandante haya dirigido su demanda contra Banco Popular Español S.A. se encuentra en el encabezamiento de la demanda, cuando afirma que "formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la Entidad Bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., antes CITIBANK ESPAÑA S.A.", sin añadir ninguna otra explicación. Con esta simple expresión, la demandante parece indicar que Citibank España S.A. había cambiado su denominación por la de Banco Popular Español S.A. o que este había sucedido a aquel por alguna modificación estructural, como podría haber sido una fusión por absorción. 7.- La demandante, ante las alegaciones de Banco Popular Español S.A., no expuso alguna justificación de la elección de la entidad demandada en la audiencia previa, en la que se limitó a ratificar la demanda y solicitar el recibimiento del pleito a prueba. 8.- No ha resultado probado que alguna de esas dos actuaciones (cambio de denominación social o absorción de una entidad por la otra) haya tenido lugar. Tampoco se han probado (es más, ni siquiera fueron alegadas oportunamente) otras circunstancias que justificaran la legitimación pasiva de Banco Popular Español S.A. en el caso de contratos celebrados por otras entidades de su grupo societario o en las que se hubiera operado una sucesión contractual en favor de estas, como era el caso de Bancopopular-E S.A. cuando adquirió el negocio bancario de Citibank España S.A. como una unidad económica. 9.- En definitiva, la designación de Banco Popular Español S.A. como demandado, sin que en la demanda se dieran explicaciones que la justifiquen, no puede responder más que a un error o a una elección arbitraria, por lo que no está justificada la estimación de la acción dirigida frente a él."
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, como consecuencia de la jurisprudencia reciente sobre la legitimación pasiva de las entidades financieras tras una sucesión, o cambio estructural por cualquier supuesto, que se extremen las precauciones a la hora de determinar la entidad demandada, y que acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para evitar una desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.