La medida anunciada por alguna de las más importantes entidades financieras del país sobre el cobro de dos euros a no clientes por el uso de sus cajeros, ha tenido una respuesta del Banco de España que considera que no cabe una doble imposición por un mismo y único servicio. Sin conocer todavía el devenir final de la medida, analizamos algunas consideraciones jurídicas del cobro.
En las últimas semanas ha sido noticia en nuestro país que algunas de las entidades financieras más importantes han decidido establecer una comisión de dos euros a aquellos usuarios que utilicen sus cajeros automáticos y no sean clientes de la citada entidad. Ello ha planteado que nos encontremos ante una situación de doble imposición por un mismo y único servicio, ya que utilizar un cajero diferente al de tu entidad financiera ya de por sí generaba una comisión por parte de la entidad emisora de la tarjeta, cuantía que se multiplicaba si además la "marca" de la tarjeta era diferente a la del propio cajero. Ante este nuevo cargo, el Banco de España ya ha alzado la voz considerando ilícita la medida, que además está siendo estudiada por la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia. No obstante, la viabilidad o no de esta decisión nos plantea algunos interrogantes y reflexiones sobre los aspectos jurídico contractuales, sin conocer el devenir final de la medida al momento de escribir estas líneas.
Pongamos un ejemplo sencillo y muy habitual. Un usuario tiene una cuenta corriente en el Banco Alemán (siempre en nombres ficticios para no herir sensibilidades), el cual oferta a sus clientes sus tarjetas de débito y crédito con Asian Express, por la que paga una cuota anual de 12 euros. Un día este usuario acude a retirar 100 euros a un cajero del Banco de Crédito de Mesopotamia, cuyos cajeros son "pertenecientes" a las tarjetas MasterBank, y antes de retirar efectivo, se le informa que se le cobrará una comisión de 3,75 euros por la operación, la cual acepta, que le es cargada en el saldo de su cuenta en el Banco Alemán. Días más tarde acude al mismo cajero, y además de los 3,75 euros, se le informa que le cobrarán una comisión adicional de 2 euros por parte del Banco donde se ubica el cajero.
Bien, primera reflexión. ¿Quién es el propietario del cajero? ¿Pertenece al Banco o a la emisora de la tarjeta? Pues esta sencilla pregunta es la que, en nuestra opinión, lleva a considerar la improcedencia de la medida de la doble imposición. Hasta ahora, entendíamos que un cajero pertenecía a una marca concreta -por ejemplo MasterBank- lo cual nos incomodaba si no encontrábamos una sucursal de nuestro banco, o como mínimo, otra entidad que comercializase las mismas tarjetas, y así minorar la comisión. Pero ahora resulta que estábamos equivocados, y que los cajeros no eran de las emisoras, sino de las entidades financieras. Son ellas las propietarias, las que ofrecen el servicio a cualquier usuario de retirar sus fondos, lo que se deduce básicamente de la medida anunciada por las entidades al referirse al "uso de sus cajeros por parte de no clientes de la entidad.". Por tanto, si el cajero (y sus fondos) pertenece al Banco ¿Qué más daba cuál fuese la emisora de nuestra tarjeta?
Ya puestos. ¿Por qué he de tener una tarjeta de débito Asian Exprés, si me conviene más una de Euro4000 o una MasterBank? ¿No podría ser una imposición por parte de mi entidad que suponga una conducta colusoria sobre competencia? Ya que si bien es cierto que se pueden contratar otras con determinados requisitos, en la mayoría de los casos ante un cliente minorista, la "marca" de la tarjeta viene casi impuesta. ¿Existe por tanto relación contractual entre el usuario y la emisora de la tarjeta? Obviamente sí, pues el uso de una tarjeta en cajero es un servicio ofertado por la emisora, que es quien percibe la comisión, y por tanto hablamos de un contrato de prestación de servicios.
Pero es que al contratar esa tarjeta de crédito, se nos asegura que podremos "sacar dinero en cualquier cajero del mundo", para lo cual ya pagamos nuestra cuota anual. Que sí, que luego la letra pequeña se refiere a cajeros de otras tarjetas, pero es que ahora resulta que los cajeros no eran de otras tarjetas, sino de los bancos. Es nuestra emisora de la tarjeta la que tiene convenido con (casi) todos los bancos del país poder retirar efectivo en sus dispositivos, pero lo que aquí resulta es que si la marca de la emisora era irrelevante, hablamos por tanto de una doble imposición por un mismo servicio, el de retirada de efectivo.
Corrijo. Una triple imposición. Porque no olvidemos que previamente se ha pagado la cuota anual de 12 euros sólo por tener la tarjeta, con independencia de su uso, que básicamente se reduce a dos posibilidades: operar en cajeros o en compras presenciales o electrónicas. Y es que cualquier usuario se pensaría utilizar su tarjeta si al ir a una tienda de corbatas, el dependiente nos dice "si paga con tarjeta, son dos euros más".
Sí entenderíamos con más sentido que el banco propietario del cajero nos cobrase esos dos euros, pues al fin y al cabo estamos utilizando sus servicios, pero no la emisora de la tarjeta, pues por ese uso ya nos ha cobrado la cuota anual. Y si en cambio se pacta contractualmente cobrar por servicio efectuado, ¿Por qué lo hace en cajeros pero no en comercios? ¿Y por qué no lo hace en los cajeros de nuestra propia entidad si al fin y al cabo es un uso más de servicio?
Y es que consideramos que aunque a priori parezca que se están produciendo dos servicios (uso de tarjeta y uso de cajero) y por tanto susceptibles de doble imposición, no deja de ser un mismo acto, que es la retirada de efectivo, pues además se da una circunstancia plenamente esencial toda vez que para el uso de un cajero es imprescindible el uso de tarjeta, y aprovechar esa necesidad conexa nos parece competencialmente abusivo, contractualmente duplicado, y moralmente reprochable, no sólo por cuestiones de RSC, sino porque vemos cómo la doble imputación no existe en el caso de compra comercial, beneficiándose de la situación de que en criterios razonables, la importancia y necesidad de retirar efectivo es infinitamente mayor a la compra en un comercio convencional.
A esta situación el Banco de España en la misma línea que hemos expresado, considera el acto de retirada de efectivo como un solo servicio de pago, susceptible por tanto de un único cobro, sin especificar aún cuál de los dos sería el legalmente aplicable, lo que nos lleva a la última reflexión: Si tal y como hemos considerado, la "correcta" sería la impuesta por la entidad financiera ¿significaría que hemos estado años pagando comisiones ilícitas a las emisoras de tarjetas?
En cualquier caso, dado que la noticia de la aplicación final puede ser inminente y posterior a escribir estas líneas, sí nos ha parecido relevante el estudio de la medida desde una esfera de la relación contractual entre los sujetos intervinientes, así como desde el ámbito de nuestro Derecho de la competencia. Y es que el carácter accesorio necesario en el uso de dos servicios complementarios podría considerarse como uno solo, a los efectos de evitar una doble imposición perjudicial, no sólo para los consumidores y usuarios, sino también para cualquier sujeto contractual.