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20/04/2024. 14:08:08

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Convocatoria de la Junta General por el órgano de administración

Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles

El autor analiza la Delegación de la facultad de convocatoria de la Junta y la Resolución de la DGRN 8 de marzo de 2005. El órgano de administración es el único competente para convocar la Junta General. No obstante, la facultad de convocatoria es delegable sin necesidad de mención expresa. La DGRN fija criterios interpretativos al diferenciar entre un apoderado y un representante.

Convocatoria de la Junta General por el órgano de administración

La cuestión que da lugar al presente recurso es una escritura pública que recoge el acta notarial de la Junta General correspondiente a la sociedad Patrimonie Trust-Obras y Rehabilitaciones, S.L. y en la que se incorpora el escrito de la convocatoria firmado por el Presidente del Consejo de Administración sin acuerdo previo del mismo Consejo.

Los estatutos de la sociedad señalan que "…si hubiere consejo de administración, y sin perjuicio de las delegaciones, comisiones o apoderamientos que por el Consejo de Administración se otorguen con sujeción a la Ley y los presentes Estatutos en las personas o Comités que libremente designe…la representación de las sociedades corresponderá al Presidente del Consejo". Basándose en tal facultad de representación el Presidente convoca la Junta General por sí mismo y sin intervención del Consejo de Administración.

El Registrador deniega la inscripción de la escritura porque "…la competencia para convocar la Junta General corresponde al órgano de administración, Consejo de Administración en la presente sociedad, sin que pueda ser convocada separadamente por el Presidente de dicho órgano…".

 La calificación registral fue recurrida por el abogado de la sociedad con base en los siguientes argumentos:

  • que la convocatoria de la Junta debe hacerse por el órgano de administración;
  • que cabe la delegación por el Consejo de Administración de la convocatoria de la Junta General y que tal delegación no requiere de un apoderamiento expreso; y, por último,
  • que los estatutos de la sociedad ya prevén un apoderamiento general a favor del Presidente del Consejo que debe considerarse suficiente para convocar por sí mismo y sin intervención del Consejo de Administración la Junta General.

Las cuestiones que se plantean a partir del presente supuesto práctico son los siguientes:

  • ¿Quién debe convocar la Junta General? Los administradores "al margen de supuestos singulares como el estar la sociedad en fase de liquidación, el de la convocatoria judicial o la singular para el caso de órgano de administración incompleto o con objetivo limitado… ". Dependiendo de la forma que haya adoptado el órgano de administración corresponderá realizar la convocatoria a sujetos distintos, a saber: para el caso de administrador único, a éste, para el caso de administradores mancomunados, a ambos conjuntamente, para el caso de administradores solidarios, a cualquiera de ellos indistintamente y, por último, para el caso del Consejo de Administración, a éste reunido en la forma legalmente establecida y tras haber realizado la oportuna votación con las mayorías establecidas adoptando sus acuerdos colegiadamente. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los estatutos;
  • ¿Es posible delegar la facultad de convocatoria de la Junta General? Sí y sin que sea necesario hacerlo de forma expresa. La DGRN admite la posibilidad de delegación de esta facultad al no ser de las expresamente excluidas por el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas señalando, además, que "tal delegación no necesita ser específica por estar tal facultad comprendida en la genérica de todas las legalmente delegables";
  • ¿Cuál es la diferencia entre apoderar y representar? La cláusula estatutaria confunde los conceptos de apoderado y de representante del Consejo de Administración. De acuerdo con la interpretación de la DGRN el Presidente podrá -como representante- ejecutar los acuerdos válidamente tomados por el Consejo de Administración pero no podrá convocar por sí mismo la Junta General. Por el contrario, el apoderado por el Consejo de administración podrá convocar la Asamblea General sin la participación del Consejo de administración porque tiene poder suficiente para ellos. Señala la DGRN que una cosa es la toma de acuerdos por parte del Consejo de Administración que deberían adoptarse colegiadamente para que correspondan a la efectiva voluntad del citado órgano y otra muy distinta es que "la exteriorización, la ejecución o proyección externa de los acuerdos haya de realizarse también colegiadamente, pudiendo el Consejo acordar la forma de hacerlo, sea por alguno de sus miembros o incluso por un extraño".

Resulta interesante la Resolución de la DGRN en cuanto que confirma la facultad de delegación de la facultad de convocatoria de la Junta General y la innecesariedad del carácter expreso de esta delegación así como por el criterio interpretativo aportado al diferenciar y dotar de contenido las figuras del apoderado de un órgano y el representante-ejecutor de este mismo órgano. Este criterio interpretativo debe servir de base a la hora de redactar las cláusulas estatutarias correspondientes y sin que se genere confusión al respecto.

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