La falta de depósito de cuentas en el Registro Mercantil impide la inscripción de cualquier acto salvo los expresamente previstos en la Le. De acuerdo con estas excepciones, es inscribible el cese de administradores pero no el nombramiento de los mismos.
Señala el artículo 218 LSA que "dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentarán para su depósito en el Registro Mercantil…". En el caso de que no se produzca el depósito referido, el artículo 221 LSA prevé "que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno mientras el incumplimiento persista". Queda, no obstante, exceptuada de esta prohibición general la inscripción de los documentos relativos al cese del órgano de administración, la revocación de poderes, la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidadores así como los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
La regulación citada se coordina -respecto del Registro Mercantil- con el artículo 378 RRM que repite literalmente el texto contenido en la LSA en cuanto a los documentos que, en todo caso, pueden ser inscritos -pese a la falta de depósito de las cuentas generales en el mismo Registro Mercantil-.
A pesar de la sencillez y claridad de la exposición legislativa, el tráfico diario mercantil ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de la DGRN fruto de recursos frente a la calificación del Registrador Mercantil.
Veamos algunas conclusiones que podemos extraer de diferentes supuestos prácticos derivados de la falta de depósito de las cuentas anuales en los términos expuestos:
- El cierre registral no es absoluto -como lo demuestran los artículos citados- si bien sólo resultan inscribibles las excepciones expresamente previstas por la ley;
- Los documentos expresamente previstos en la ley para ser inscritos -pese a la falta de depósito de las cuentas anuales- son los de carácter liquidatorio o conclusivos de la sociedad (cese de cargos, disolución de la sociedad, nombramiento de liquidadores) o los ordenados por órganos que ostenten potestad pública (documentos dictados por la autoridad judicial o administrativa);
- Con carácter general: si en un mismo documento se presentaran actos cuya inscripción es posible y otros actos cuya inscripción no es posible con base en los artículos citados, se hará precisa la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura presentada; en otro caso, el Registrador Mercantil denegará la inscripción de la totalidad de los negocios contenidos en el citado documento;
- En particular: si los negocios de cese de los administradores y nombramiento de los nuevos administradores estuvieran contenidos en una misma escritura pública o documento, se hace imprescindible la solicitud de inscripción parcial del citado documento. En el caso de no hacerse esta solicitud de inscripción parcial el Registrador denegará la inscripción del título formal por contener un negocio no inscribible -el de nombramiento de administradores- por falta de depósito de las cuentas anuales;
- El cierre registral no impide la inscripción del cese de los administradores preexistentes "dejando para un momento posterior, cuando se haya removido el obstáculo que ahora lo impide [la falta de depósito de las cuentas anuales], inscribir los nuevos nombramientos [de los administradores]";
- No pude condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la Junta General de la sociedad, a la validez eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador dado que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes. Por tanto, el cese de los administradores y el nombramiento de otros administradores son dos actos jurídicos independientes;
- Una vez practicada la inscripción de cese de los administradores sin poder inscribir el nombramiento de los nuevos se puede suscitar la siguiente duda: ¿ha quedado la sociedad acéfala por falta de administradores? ¿En que situación queda la sociedad tras la inscripción parcial del citado negocio jurídico de cese de administradores? Debemos diferenciar dos ámbitos: el de la realidad extrarregistral y el de la registral. En el primer caso hay que tener claro que el nombramiento de administrador produce sus efectos desde la aceptación por parte del administrador nombrado si bien los efectos del nombramiento se retrotraen -en caso de haber sido aceptado el cargo- a la fecha misma del nombramiento (no de la aceptación). En segundo lugar, y respecto del Registro, la inscripción del nombramiento de administrador de la sociedad es obligatoria pero simplemente declarativa y no constitutiva. Por tanto, una vez inscrita la dimisión-cese de los anteriores administradores sin haber podido practicar la inscripción del nombramiento de los nuevos administradores, el título para acreditar tal nombramiento no será la certificación del Registro Mercantil sino la escritura de elevación a público del acuerdo de la Junta de Accionistas. En todo caso, será fundamental para la seguridad de la sociedad la inscripción del cese de los anteriores administradores para que éstos no puedan realizar ninguna actividad en este sentido, así como retirarles todos los documentos acreditativos de su nombramiento.