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Imposibilidad de enumeración de las facultades de un administrador. RDGRN de 7 de agosto de 2006

Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles

La DGRN niega sistemáticamente la posibilidad de hacer constar en el Registro Mercantil la enumeración de facultades de los administradores contenidas en los estatutos de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades anónimas. Tal enumeración no perjudicará en ningún caso a los terceros con quienes contraten los administradores.

Imposibilidad de enumeración de las facultades de un administrador

El Registrador deniega la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura pública que contiene una enumeración de las facultades del administrador de una sociedad mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.4 del Reglamento de Registro Mercantil. El interesado recurre la calificación alegando que de acuerdo con el especial objeto de la sociedad y su "obligada inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Emisión", resulta imprescindible "que el administrador tenga las facultades expresas y textuales para realizar todas las actuaciones ante dicho Registro". Por tanto, alega una norma aparentemente contradictoria con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas al exigir aquélla la constancia registral de las facultades del administrador en cuanto a la posibilidad de hacer las pertinentes gestiones en el citado Registro Nacional de Derechos de Emisión.

Pese a los argumentos del recurrente, la DGRN confirma la calificación del Registrador dado que el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil "proscribe dicha inscripción en consonancia con la extensión de la representación de los administradores a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, y con la ineficacia frente a terceros de las limitaciones de sus facultades representativas".

Podría pensarse inicialmente que la DGRN da prioridad a la regulación contenida en la LSA y el RRM frente a cualquier otra norma cuando, en realidad, el problema surge del inexacto conocimiento de las funciones del administrador por parte de la ley reguladora del Registro Nacional de Derechos de Emisión. El administrador de una sociedad representa a ésta en juicio y fuera de él y tal representación se extiende a todos (insistimos, todos) los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos. Incluso para el caso de que los actos del administrador no se encuentren objetivamente comprendidos en el ámbito del objeto social contenido en los mismos estatutos, la sociedad quedará obligada siempre que el tercero que contrató con el administrador hubiera obrado de buena fe.

En definitiva, el administrador puede realizar cualquier acto en relación con el patrimonio social y obligar a la sociedad tanto si el acto realizado está o no comprendido en el objeto social (con el límite señalado). Por tanto, la exigencia de una tercera norma de que "el administrador tenga las facultades expresas y textuales para realizar todas las actuaciones ante dicho Registro" deriva del desconocimiento de que el administrador, por el mero hecho de serlo y no por la constancia registral de determinadas facultades, puede realizar todos los actos que sean precisos y estén relacionados con la sociedad.

Esto nos lleva a un segundo aspecto esencial de la publicidad registral mercantil: frente a los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria por los que lo no inscrito no perjudica a tercero y quien inscribió fiándose de los pronunciamientos registrales no puede ser removido de su titularidad por causas que no resulten del mismo Registro. En el Registro Mercantil la constancia de límites en las facultades de los administradores no perjudica en ningún caso a los terceros por el simple hecho de la inscripción. De ahí resulta el artículo citado del Reglamento del Registro Mercantil que expresamente prohíbe la constancia de las citadas enumeraciones de facultades. Éstas tendrán relevancia únicamente a los efectos de exigir responsabilidades a los administradores o a los terceros de mala fe, pero en ningún caso a los adquirentes de buena fe. Debe tenerse en cuenta que en materia de poderes de los administradores, la buena fe no exige en ningún caso acceder a los contenidos del Registro (frente a lo dispuesto en el artículo 34 LH).

En conclusión:

 

  • Las enumeraciones de las facultades de los administradores no tienen cabida en ningún caso en el Registro Mercantil;

 

  • Quien contrate de buena fe con un administrador, obligará a la sociedad, por cuanto que los administradores tienen facultades para realizar todos los actos necesarios, incluso (con el límite señalado) aunque queden fuera del objeto social.

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