LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

20/04/2024. 02:37:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

RDGRN de 18 de julio de 2006

Límites de apoderamiento por parte de los administradores de una sociedad mercantil

Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles

El administrador de una sociedad no puede facultar a un tercero para realizar actos de autocontratación en el ámbito patrimonial de la misma sociedad si el propio administrador no está expresamente autorizado para autocontratar. Tampoco puede facultar a un tercero para la realización de actos jurídicos exclusivos del administrador como la rendición y presentación de balances a la Junta General.

Límites de apoderamiento por parte de los administradores de una sociedad mercantil

El objeto de la Resolución es la calificación negativa del Registrador del poder otorgado por el administrador único de una sociedad en favor de un tercero y por el que se concede a éste las siguientes facultades: "rendir cuentas" y contratar "aunque incida en supuestos de múltiple representación, autocontratación o contraposición de intereses".

En cuanto a la primera de las facultades concedidas – "rendir cuentas"- el Registrador señala que dicho apoderamiento comprende facultades "…indelegables, contempladas en el artículo 141 LSA al que se remite el artículo 57 LSL [siendo un] defecto de carácter insubsanable…". La DGRN resuelve contra esta calificación por cuanto que del contexto de la escritura pública de apoderamiento no puede entenderse la expresión "rendir cuentas" como equivalente a la de "rendición de cuentas y presentación de balances a la Junta General". La primera simplemente se refiere a la información económica de la sociedad con un ámbito manifiestamente externo y no interno de tal naturaleza que el apoderamiento está dirigido "al ámbito de las relaciones externas" de la sociedad actuando como órgano "a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades", e implica el acto de dar a conocer a terceros distintos o no de los socios el estado económico o contable de la sociedad pero sin que en ningún caso tal actuación se encuentre enmarcada en el negocio jurídico de la aprobación del balance por la Junta General. De lo anterior resulta que no será válido el apoderamiento en cuya virtud el administrador de la sociedad confiera poder a un tercero para la "rendición de cuentas y presentación de balances a la Junta General" pero sí el apoderamiento cuyo contenido sea el de rendir cuentas o dar información económica en un supuesto distinto del anterior.

La interpretación de la DGRN facilita el tráfico jurídico mercantil al dar una interpretación del concepto de "rendición de cuentas" distinta de la facultad prevista con carácter exclusivo para los administradores. De esta manera se permite a terceros no administradores realizar funciones respecto de la rendición de cuentas sin que ello suponga una contravención del ordenamiento jurídico lo que amplia el marco de actuación del administrador a la hora de realizar apoderamientos en esta materia.

En cuanto a la segunda de las facultades concedidas al apoderado – contratar "aunque incida en supuestos de múltiple representación, autocontratación o contraposición de intereses"- el Registrador deniega la inscripción porque el administrador carece de esta facultad y considera el defecto como insubsanable. La DGRN confirma la nota de calificación negativa del Registrador. El argumento empleado por el Centro Directivo es que "el administrador, como representante orgánico de la sociedad, sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio quede manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del contrato por lo que el administrador". Por tanto, el administrador sólo podrá facultar para a un tercero para realizar los citados negocios jurídicos si él mismo ostenta tales facultades.

En el argumento subyace la idea de que nadie puede apoderar a un tercero con mayor poder del que el mismo poderdante tiene: dado que el administrador no puede realizar por sí mismo un acto de autocontratación o en el que exista contraposición de intereses con la sociedad, tampoco podrá facultar a un tercero para que lo realice.

¿Cómo podría haberse subsanado este defecto? Aportando el acuerdo certificado por el Secretario de la Junta y con la firma legitimada notarialmente y que manifieste que la Junta General ha autorizado expresamente este negocio jurídico concreto o en el que simplemente se manifieste la autorización general concedida al administrador para autocontratar o realizar cualquiera de los negocios contenidos en el poder.

Para el caso de que se trate de una sociedad de socio único en el que éste sea, además, el administrador, podría entenderse subsanado el defecto mediante la declaración de que el poderdante actúa en el negocio de apoderamiento simultáneamente como administrador y como socio único de la sociedad. Empero, surge la posibilidad de un desfase entre el contenido del Registro Mercantil que manifieste precisamente la unipersonalidad de la sociedad y posibles negocios realizados entre la inscripción en el Registro Mercantil de la unipersonalidad y el negocio de apoderamiento y que supongan la entrada de nuevos socios. Para evitar en este supuesto una eventual calificación negativa del Registrador se hace precisa el acuerdo de la Junta General en la forma señalada en el párrafo anterior.

¿Conoce el área de Derecho Registral?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.