No puede limitarse a los administradores ninguna información propia de la sociedad a la que representan en juicio o fuera de él. Como tales administradores responden de la gestión societaria por lo que deben disponer de toda la información social existente.
La Junta de Accionistas decide modificar un artículo societario con el siguiente tenor literal: "los consejeros tendrán acceso permanente a la documentación social y podrán obtener copia certificada de la misma, solicitándola previamente a cada reunión del Consejo. Ambos derechos podrán ser suprimidos por decisión del Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y representados".
Lo que se pretende con esta modificación es evitar que futuros Consejeros molestos o incómodos puedan acceder a información sensible para la sociedad. La restricción en el acceso a la información se lograría eventualmente mediante un acuerdo del mismo Consejo de Administración en el que se señalaría al Consejero afectado por la restricción informativa.
El Registrador Mercantil califica negativamente la cláusula alegando que en cuanto a tal acuerdo de prohibición de acceso a la información por parte de los Consejeros "no cabe [su] supresión por ser consustancial con el desempeño del cargo de administrador el conocimiento de todos los asuntos sociales…".
Entiende el Registrador, que el cargo de administrador exige del conocimiento de toda la información social para el adecuado desempeño de su función de representación de la sociedad en juicio y fuera de él (artículos 128 y 129 LSA).
El recurrente señala que la calificación del Registrador "infringe el principio de libertad de pacto del artículo 12.3 de la Ley y la remisión al 69.1 [de la LSRL dado que] es [la cláusula] demasiado ambigua como para ir contra el principio de libre regulación del Consejo de Administración, aparte de que se trata de una restricción ocasional, a acordar por el propio Consejo que deberá justificarla y cuyo acuerdo será impugnable".
La argumentación del recurrente es incongruente por diversos motivos. Que la cláusula sea ambigua no supone per se que no vaya contra los límites del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 in fine y 12.3 LSRL). Que la restricción sea ocasional o permanente no hace que la misma cláusula sea legal o ilegal porque lo improcedente es la restricción misma y no su recurrencia. Que el acuerdo sea impugnable tampoco hace legal la cláusula porque lo que es objeto de debate es la cláusula misma y no su recurribilidad.
Por último, la DGRN -confirmando la calificación registral-señala que "…la consulta de la documentación social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones o de ejecutar las ya adoptadas…difícilmente puede exigírseles [a los administradores] que se atengan a ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentación social y tomar, en base a la misma, las decisiones más adecuadas. Y si a ello se aúna el hecho de que la omisión de esa diligencia es una de las causas que pueden determinar su responsabilidad…y que esa exigibilidad [de responsabilidad] no puede ser derogada por la libertad de pacto, habrá que concluir que tampoco puede esa libertad [de pacto] eliminar la base de tal responsabilidad [que es la toma de decisiones basadas en la información social]".
Añade la DGRN un argumento: que el Consejero al que se le limite el acceso de información no podrá adoptar las decisiones correctas por lo que para evitar cualquier tipo de responsabilidad en relación con los mismos acuerdos -relativos a la información a cuyo acceso ha sido excluido- debería oponerse al mismo sin conocimiento de si la decisión adoptada es o no la correcta y beneficiosa por la sociedad o autoexcluirse de su adopción, lo que produce dos efectos igualmente nefastos: o alterar las mayorías del Consejo de administración por autoexclusión de uno de sus miembros o provocar la salida del administrador del mismo Consejo, lo que supone un arma arrojadiza entre Consejeros y la asunción por parte del Consejo de Administración de una función -la de cese de los administradores-correspondiente a la Junta General.
Como conclusión:
- El derecho de acceso a toda la información social es consustancial al ejercicio de la función de los administradores por lo que no se les puede, en ningún caso, privar de ella;
- Los administradores responden ante los socios por las decisiones adoptadas en el ámbito de la sociedad derivadas de la información social de la que disponen y que es toda la disponible;
- No puede ejercerse una acción de responsabilidad por parte de los socios contra un administrador basada en una decisión tomada a partir de una información de la que no disponía porque precisamente los mismos socios han acordado no facilitársela; y, por último,
- Todos los administradores, para el caso de ser varios, ostentan los mismos derechos básicos reconocidos por la ley sin perjuicio de que, ulteriormente, puedan distribuirse entre ellos sus funciones con el límite de la ley y los mismos estatutos. El reparto de funciones entre administradores tendrá carácter interno dado que el Consejo de Administración responde colegiadamente de sus decisiones salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.