Se aproximan ya las fechas en las que las sociedades mercantiles tienen que celebrar su anual Junta General Ordinaria de aprobación de cuentas anuales que, como saben, legalmente debe tener lugar dentro de los seis meses desde el cierre del ejercicio. Al menos una vez al año todos los socios tienen que afrontar la toma de una serie de decisiones, que de mayor o menor calado, pueden aquellas afectar decisivamente el devenir de la compañía. Es motivo del presente llamar la atención, por un lado, sobre una cuestión que podría aparecer este año en el orden del día de su sociedad, para que se tengan en cuenta otras herramientas legales existentes; y por otro lado, sobre otra cuestión que sí va a estar necesariamente incluida (la aplicación del resultado) para que, a modo de recordatorio, se valore debidamente el sentido del voto.
Comenzando por la herramienta, podría plantearle este año el órgano de administración la aprobación de una operación de restablecimiento del equilibrio patrimonial acompañada de una propuesta de ampliación o reducción de capital. Tiene esta propuesta fundamento el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital que obliga a la sociedad en la que su patrimonio neto haya quedado reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social a disolverse, "a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente"; y deviene obligada para el órgano de administración de someterla a la Junta de socios a fin de eludir la penosa consecuencia que impone el artículo 367 de la misma Ley "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución."
Motivados por lo anterior y con base en la literalidad del artículo 363, los órdenes del día incluirán dicha propuesta de aumento o reducción del capital, pero es que además de estas operaciones, o de la posibilidad de realizar préstamos participativos, existe una figura que siempre ha estado en el Código de Comercio, y estuvo en la antigua Ley de Sociedades Anónimas, como es la aportación de socios a fondos propios.
Destaca esta herramienta por su sencillez y facilidad de utilización: basta el acuerdo de Junta, la transferencia de los fondos del socio a la sociedad y el asiento o apunte contable; no necesita de modificación de estatutos, ni de otorgamiento de escritura pública, ni liquidación de impresos tributarios, ni de inscripción en Registro Mercantil, con el ahorro de gastos que ello supone (en función de la aportación, podrían rondar entre los 1.500 y los 10.000.-€).
Es útil si la aportación la van a realizar todos los socios en función de su porcentaje de participación en el capital dado que, de lo contrario, el socio que sí realice la aportación deseará ver como la misma tiene consecuencias en el porcentaje de propiedad sobre la empresa y los derechos de voto aparejados a esa titularidad.
Y nótese que nos hemos referido a la herramienta como "aportación de socios", sin la repetida coletilla "para compensar pérdidas" ("aportación de socios para compensar pérdidas") que es quizás la fórmula más común por el que es conocida esta figura. Y es que la existencia de pérdidas no es requisito para la posibilidad de su utilización, recogida en el artículo 36.1 del Código de Comercio, letra c) "Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten."
Con base en esta definición legal y en el Plan General Contable que entró en vigor en el año 2007, la Dirección General de Tributos ha reconocido y reformulado la figura, eliminando el requisito de la existencia de pérdidas y permitiendo que se utilice también para dotar de financiación a la sociedad o simplemente para reforzar su patrimonio
Así pues, valórese su utilización también en aquellos otros momentos distintos a la necesaria cobertura de la pérdidas, en los que los socios de manera proporcional a su participación en el capital necesitan, por ejemplo, y desean dotar de fondos a la sociedad para reforzar o iniciar nuevos proyectos, financiando a la sociedad, con estas aportaciones no reintegrables (salvo en forma de dividendos), esto es, no en concepto de préstamos, porque supone una herramienta ágil, barata y rápida de conseguirlo.
Y terminamos estos apuntes con el recordatorio que anunciábamos al comienzo, relativo al artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, de cara a la toma de decisión sobre el destino del beneficio del ejercicio. Dado el escaso tiempo que ha estado en vigor (aprobado en 2011 pero suspendido hasta la aprobación de cuentas del 2016) quizás no se estén calibrando bien las consecuencia del no reparto de un dividendo mínimo (al menos un 25%), y ello pese al poco esfuerzo económico que puede suponer en un momento dado para la sociedad (ya sea por un posible excedente de tesorería o por un escaso beneficio en el ejercicio) en comparación con la importante consecuencia que el reiterado acuerdo mayoritario de destinar el beneficio a reservas, en contra de la voluntad de algún socio, puede conllevar: obligación para la sociedad de comprar a un socio.