Una ‘startup’ o empresa de base tecnológica (EBT) es un término que se usa para definir una empresa emergente con un alto componente tecnológico y que normalmente desarrolla una idea innovadora.
Para determinar la naturaleza jurídica especial de las iniciativas de alto componente innovador, el Gobierno ha sometido a consulta pública previa la elaboración del texto de anteproyecto de la futura "Ley de fomento del ecosistema de Startups", dando con carácter general la siguiente definición de "Startup" a aquellas "empresas de reciente creación, normalmente fundadas por emprendedores, de base tecnológica, innovadoras y con una elevada capacidad de rápido crecimiento".
Como señala el anterior texto, la actividad de las "startups" se encuentra sujeta a leyes de diversa naturaleza como tributaria, mercantil o societaria, que no tienen en cuenta las particularidades de estos nuevos modelos de negocio, aun cuando existe regulación vigente en materia de emprendimiento, como la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, o la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial que regula el "crowdfunding", "han sido superadas por la realidad del ecosistema innovador".
Desde un punto de vista de su regulación legal, estos nuevos modelos de economía digital han creado nuevos sectores que carecen de regulación legal o a los que bien deberá aplicarse la vigente Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), dado que suelen adoptar la forma jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada, como la mayoría de pymes de carácter tradicional, careciendo de un modelo propio.
Una de las principales cuestiones legales desde el inicio de la Startup es la forma jurídica de la misma. Los socios fundadores deberán determinar bajo qué forma jurídica desarrollarán la actividad, siendo habitual la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada o Anónima, que se rigen por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a los requisitos para su constitución y contenido de los Estatutos, siendo práctica habitual y recomendable que además los socios fundadores suscriban un pacto parasocial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 define los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales "los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previsto para ello en la ley y los estatutos".
Los pactos entre socios están también previstos en el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital si bien establece que "no serán oponibles a la sociedad".
A título enunciativo pactos parasociales habituales en una startup son: las aportaciones que realizaran cada uno de los socios, gestión del día a día de la startup, funciones y responsabilidades de cada socio, obligaciones en materia de permanencia, no competencia y compromiso de dedicación, consolidación de las participaciones de los socios fundadores ("vesting"), retribuciones e incentivos, "sindicato de voto" por el que varios socios acuerdan entre sí que votarán en un determinado sentido en la junta, separación de socios ("good leavers" y "bad leavers"), políticas de contratación, régimen de la transmisión de las participaciones, derechos de adquisición preferente prioritario respecto a las participaciones de los demás socios en caso de venta a un terceros (clausulas "drag along" y "tag along"), valoración de la startup, destino de los beneficios o dividendos, resolución de conflictos entre los socios y resolución de situaciones de bloqueo. Los pactos también pueden ser con terceros, por ejemplo, para la incorporación de nuevos socios o inversores, que suscriban futuras ampliaciones de capital.
Una de las cuestiones principales que se plantea, ante la no oponibilidad a la sociedad de los acuerdos parasociales (art.º 29 LSC), es si cabe la posibilidad de impugnar (y en su caso anular) un acuerdo social por vulneración de lo pactado por los socios.
Las STS de 10 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009 afirmaron que un acuerdo social no puede impugnarse por haberse opuesto a un pacto social, sino únicamente por oponerse a la ley o a los estatutos o lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros: "la impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad se rige por las normas reguladoras de la Ley de Sociedades, que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. De la literalidad del referido precepto resulta como consecuencia que la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por si sola, para la anulación de un acuerdo social.".
El actual art 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que "son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros".
Sin embargo en la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2016 el TS considera que infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resulta una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtiene ventajas y en los que se acuerda un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones, cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.
Y, en la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2014 el TS considera nulos los acuerdos sociales de aprobación de cuentas que omiten la existencia de un pacto parasocial (que describe una operación de permuta para obtener la ampliación del capital social con desembolso de aportaciones no dinerarias, por no reflejar la imagen fiel del patrimonio social) y se afirma que no cabe hablar de pactos reservados para la sociedad sino pactos manifiestamente conocidos por la misma. En este caso el pacto parasocial fue suscrito por el socio único y administrador de la sociedad juntamente con un tercero, futuro socio de la misma.
Por lo expuesto, es lógico concluir que el contenido de los pactos parasociales no debe ser contrario a las normas imperativas del derecho de sociedades, y, que en lo posible sus cláusulas se incorporen a los estatutos, a fin de evitar contradicciones entre el régimen estatutario y el extraestatutario, con los consiguientes problemas para el deseable desarrollo de la actividad societaria que podrían derivarse.