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26/04/2024. 18:08:24

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El derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos

Piezas de puzzle

1.- Introducción

En los actuales tiempos de grandes dificultades económicas, las sociedades que han venido operando en el mercado económico han sufrido un importante desgaste que se ha transmitido, en gran parte de los casos, a las relaciones entre los socios y entre estos y los miembros de los órganos de administración.

Así, no ha sido infrecuente en nuestra experiencia encontrarnos con numerosos supuestos en los que las relaciones intrasocietarias entre los propios socios han llegado a una situación de no retorno y en los que, en la mayoría de los casos, se han venido solucionando a favor de los socios que representan la mayoría del capital social que puede, a través de dicha situación de superioridad, articular una serie de mecanismos que, salvaguardando los intereses de los socios que componen esa mayoría del capital social, perjudicando los intereses, económicos o de cualquier otro tipo, que los socios perjudicados por la situación de minoría en que se encuentran pueden mantener o prever  en la sociedad.

En gran parte de los supuestos en los que se da este tipo de conflictividad social, el recurso más evidente sería el de la salida de los socios minoritarios de la sociedad en la que no están viendo satisfechas sus pretensiones ni intereses. El problema es que la salida de la sociedad implica, necesariamente, que otra u otras personas adquieran la participación que los socios minoritarios mantienen en la sociedad lo que, en muchas ocasiones, no puede darse puesto que no suele darse un exceso de demanda de participaciones minoritarias en sociedades mercantiles.

II.- Derecho de separación del socio de las entidades mercantiles

Tal y como se ha señalado en el punto anterior, la convivencia en aquellas sociedades en las que se dan los supuestos de conflictividad social resulta muy complicada lo que, con las limitaciones señaladas anteriormente, suele llevar a las partes más afectadas por dicha situación (los socios minoritarios de la sociedad) al intento de salir de la sociedad.

De este modo, fuera de los casos que la Ley venía recogiendo y que, en la práctica, eran muy limitados, los socios que conformaban esa minoría societaria y que veían, sistemáticamente, como la mayoría del capital social utilizaba esa situación de preeminencia para perjudicar sus intereses, solamente podían acudir a cláusulas estatutarias de separación que, en la mayor parte de los supuestos, no habían sido introducidas ni previstas.

A partir de la promulgación y entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en septiembre de 2010, los supuestos de separación voluntaria del socio de las sociedades mercantiles se mantienen hasta que, en fecha 1 de agosto de 2014 en virtud de la Ley 25/2011, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, se introduce el nuevo art. 348 bis, en el que se regula una nueva causa de separación que, envuelto en una polémica nunca antes vista, otorgaba a los socios de sociedades mercantiles un nuevo mecanismo que les posibilitaba separarse de la sociedad, si se dan todas las condiciones que se detallarán a lo largo del presente documento, si la misma no procedía a adoptar el acuerdo para la distribución de dividendos entre los socios.

Es preciso tener en cuenta que uno de los supuestos más comunes de abuso de la mayoría que se suelen dar es aquel en el que la sociedad, a través de un acuerdo suscrito por la mayoría del capital social, decide que, pese a que puedan existir beneficios de la explotación económica de la sociedad, los mismos no sean repartidos entre los socios sino que pasen a reservas de la sociedad lo que, en muchos casos, no influye económicamente a los socios que detentan la mayoría del capital social, puesto que suelen percibir un rendimiento dinerario de la sociedad a través de otras vías como, por ejemplo, retribución de administrador o contratos vinculados a la sociedad, lo que deja a los socios minoritarios, en gran parte de los casos, sin posibilidad de que le revierta beneficio económico alguno por su participación en la entidad.

Es por ello por lo que señala el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que: "1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas."

Así, en aquellos casos en los que un socio que vea frustrado su interés de obtener un rendimiento económico, vía distribución de dividendos, de su participación en una sociedad de capital, siempre que hubiese votado en contra del acuerdo contrario al reparto de dividendos pretendido, o en contra del Acuerdo de distribución de dividendos inferior a un tercio de los beneficios propios de la sociedad, y siempre que la misma contase con una antigüedad de más de cinco ejercicios económicos (no confundir con años naturales) inscrita en el Registro Mercantil, este socio podrá ejercitar el derecho de separación en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la Junta General y de adopción del acuerdo.

III.- Suspensión del Art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital

Desde la introducción del nuevo precepto en la Ley de Sociedades de Capital, la crítica del contenido y oportunidad del mismo fue muy relevante. Así, desde sectores doctrinales, jurisprudenciales y, sobre todo, desde el sector empresarial del país, se cuestionó la conveniencia de otorgar este derecho a los socios minoritarios, más aún en el momento en que fue introducido, en el que el país se encontraba sumido en una importante crisis económica donde la posibilidad de las sociedades para acceder al crédito eran muy limitadas o, en la mayoría de los casos, inexistentes, por lo que si además debían pagar dividendos o reembolsar las participaciones de un socio saliente, la situación se volvía en muchos casos crítica, abocando a la sociedad obligada al pago de cualquiera de los dos conceptos a una situación de insolvencia.

Así, y en vistas a la situación creada y a la oposición de importantes sectores de opinión, en fecha 22 de junio se promulgó la Ley 1/2012 de simplificación de  las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, en la que se procedía a suspender, "hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley." Es decir, durante el plazo de dos años y medio, el nuevo derecho de separación otorgado al socio quedaba suspendido con lo que este veía, nuevamente, frustradas sus opciones de oponerse a los acuerdos referidos a la distribución de dividendos adoptados por la mayoría.

IV.- Conclusiones

Tal y como ya se ha comentado a lo largo del presente artículo, el otorgamiento del derecho de separación del socio contenido en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital resultó una regulación novedosa, por cuanto se reconocía el derecho a la percepción de ganancias en el seno de una sociedad, cuando la misma las consiguiese, y porque además se otorgaba un instrumento a los socios minoritarios oponible frente a los acuerdos adoptados por la mayoría, algo que, tal y como se ha señalado, no ha sido muy frecuente en el ordenamiento jurídico español.

Razones de oportunidad han llevado al legislador a suspender temporalmente la aplicación del precepto analizado y ello debido a que, inmersos en la situación de crisis empresarial en la que nos encontramos en la actualidad, la posibilidad de que un socio reclame un reparto de dividendos o el abono de su cuota social con arreglo a lo establecido en el art. 348 bis, podía suponer importantes problemas financieros para unas sociedades que no podían (ni pueden, en la mayoría de los casos) optar a créditos y cuya liquidez puede encontrarse en entredicho lo que, tal y como se ha señalado en anteriores ocasiones, podía determinar una situación de insolvencia en la que, además, se podrían ver beneficiados los créditos de socios de la sociedad frente a los eventuales acreedores de la misma que habrían visto seriamente perjudicado su crédito.

En definitiva, entendemos que la existencia de este tipo de mecanismos que permita a los socios minoritarios hacer valer sus derechos como miembros de una sociedad va a ser, generalmente, beneficiosa puesto que las prácticas abusivas llevadas a cabo, en muchas ocasiones, por la situación de preeminencia que provoca la mayoría dentro del capital social son contrarias a derecho y la posibilidad de regularlas sin necesidad de acudir necesariamente a los tribunales, con los costes y tiempo que ello conlleva, siempre va a otorgar importantes ventajas para los socios que cuentan con una participación minoritaria. Sin embargo, es preciso señalar que dichos mecanismos deber ser siempre proporcionados puesto que, en aquellos casos en los que se pudiese dar un desequilibrio en cuanto a los instrumentos y derechos otorgados a los socios minoritarios podría darse la paradoja de pasar de evitar un abuso de la mayoría a que se dé un abuso de la minoría.

Queda por ver, por último, la decisión que el legislador va a tomar sobre mantener la suspensión del precepto, derogarlo u otorgarle total efectividad a partir de la fecha en que finaliza la suspensión del mismo lo que, con total seguridad, no dejará indiferente a nadie.

Nota del Autor: Resulta necesario actualizar el contenido del Artículo puesto que entre la fecha de presentación del artículo a la editorial para edición y maquetación del mismo y su publicación, fue promulgado el Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de Septiembre, de medidas urgentes en materia concursal en el que, en su Disposición final primera, se establece que “Se suspende, hasta el 31 de Diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley”.

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