Podríamos establecer una suerte de regla general que vendría a determinar que la partición que instrumentalmente los cónyuges realizan del patrimonio consorcial y en la que declaran que reciben idéntico valor goza del «principio de conservación». Se trata así de evitar, en cuanto sea posible, que las particiones se anulen o rescindan. La excepción al principio es cuando ésta sea posible. (STS 164/2020, de 11 de marzo). Desde este enfoque abordaremos la acción de rescisión por lesión en la sociedad de gananciales, si dicha lesión afecta sus derechos en más de una cuarta parte y cuyo plazo de ejercicio -debemos recordar- es de cuatro años computados desde el día en que se realizó la partición (1076 CC).
La reparación de agravios económicos es lo que sustenta y da vida a la acción. Así lo declara, entre otras, la STS nº 396/2004, de 17 de mayo, que, además, de forma sintética, resuelve en esencia y sustancia la acción: “Esta rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad ganancial o de la partición de herencia se fundamenta en la necesidad de reparar agravios económicos sufridos en la división y no en la existencia de un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, puesto que la rescisión presupone la validez del acto o negocio jurídico que constituye su objeto, de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria, razón por la cual, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, tampoco la prohibición de ir contra los propios actos, de que quien lo celebró al atacarlo por lesión, puede ser acogida con carácter general como obstáculo a esta acción, al ser en principio la rescisión por lesión una excepción muy cualificada de carácter legal a la aplicación de esta doctrina”.
Descendiendo a la determinación del agravio que nos lleva al modo en que se practicó la división del caudal resultante de la liquidación de la sociedad disuelta, en cuanto a las adjudicaciones a los partícipes y «demás que no se halle expresamente determinado» (art. 1.410), el Código se remite a las normas que disciplinan la partición de herencia, o sea, a los arts. 1.051 a 1.087, entre los cuales se encuentra el art. 1.074, que regula la rescisión de las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte. Y para dicha determinación se ha de estar por remisión a las normas que sobre la rescisión de la partición hereditaria se contienen en los arts. 1.073 y siguientes del Código civil, y en este sentido es destacable la STS nº 9/1993, de 26 de Enero en cuanto que declara: «no tiene fundamento legal alguno la exclusión de la rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales, dada la genérica y omnicomprensiva remisión que efectúa el art. 1.410 del Código Civil«.
Mediante la rescisión por causa de lesión en más de la cuarta parte de la liquidación de la sociedad de gananciales se intenta hacer frente a una vulneración de la igualdad cuantitativa en la formación de los lotes de los partícipes (art. 1.404 del CC), a causa de una defectuosa valoración, es decir, de una infravaloración o sobrevaloración, con relación a los demás, de alguno o algunos de los elementos (activos o pasivos) que componen la sociedad de gananciales ya disuelta, y que repercutirá necesariamente en el haber líquido con el que se colmarán las cuotas predeterminadas de la misma, respecto de la total masa partible, ha de ser referida al tiempo de la partición y subsiguiente adjudicación de los bienes partidos o liquidados, y no al de la disolución de la sociedad o al de la demanda impugnativa [SS TS de 21 marzo de 1985 y 8 julio de 1995].
Exigencia normativa, carga legal, que establece el art. 1.074 del CC, en cuya virtud podrán ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte «atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas». La SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) nº 407/2013, (rec. 416/13) recoge esta carga legal junto con la probatoria y así declara: “la rescisión por lesión en más de la cuarta parte, del artículo 1.074 del Código Civil se produce cuando el valor de los bienes entregados en la adjudicación tienen un valor real inferior, en más del 25%, al que se le atribuye, y por lo tanto se está pagando de menos. Para la valoración de los bienes del caudal hereditario debe tomarse, como punto de partida, la totalidad del acervo hereditario conforme al valor que tuviere al momento de hacerse la partición y calcular cuánto tendría que valer el lote entregado en pago de la cuota o parte que corresponde al heredero, de modo que, si la diferencia entre el valor de lo que se le tenía que entregar y la valoración de lo realmente adjudicado determina esa diferencia de la cuarta parte (25%), habrá de reconocerse la existencia de la lesión; por consiguiente, la comparación ha de hacerse entre el valor del lote adjudicado al heredero y lo que tenía que habérsele entregado, sin que la lesión pueda determinarse con referencia exclusiva a uno de los bienes, sino al valor total de los incluidos en su lote. La carga de probar la existencia de lesión incumbe a la parte actora, debiendo ser esa prueba clara e indubitada -a saber, cumplida-, no referida a simples afirmaciones basadas en valoraciones periciales inexactas y/o incompletas”.
La doctrina de los propios actos no compromete el ejercicio de la acción, como pudimos ver al inicio de la exposición con la cita de la STS de 17 de mayo de 2004. Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia nº 564/2012, de 26 de julio y la nº 616/2015, de 15 de diciembre dogmatizan y establecen los contornos procesales de la acción: “El ejercicio de la acción de rescisión por lesión requiere para su viabilidad, según establece el art. 1074 CC que quien la pretende acredite el perjuicio sufrido a la fecha en que se hizo la partición. En este sentido la STS Sala 1ª de 23 julio 2001 reiterada en la del mismo Tribunal de 19 febrero 2014 establece que la rescisión por lesión supone un acto válido, pero que el ordenamiento jurídico permite su rescisión a causa de un determinado perjuicio valorado cuantitativamente. Y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de mayo de 2004, que se reitera en la de 14 de mayo de 2014, insiste en que la ineficacia de la partición no se basa en un vicio del consentimiento ya que, aun sin mediar vicio alguno de formación de voluntad, puede darse la desproporción no compatible con la justicia y la equidad contractuales. De ello se deduce, por ende, una doble consecuencia: por un lado, que no cabe invocar vicios del consentimiento cuando lo que se pretende, como es el caso, exclusivamente la rescisión por lesión; pero, por otra, parte, tampoco cabe plantear que esa pretensión sea contraria a los propios actos, por el hecho de haber aceptado libremente otra valoración, puesto que ello excluiría siempre la posibilidad de corregir la lesión económica en los términos que prevén las normas que la acoge, con lo que devendrían inútiles, tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 396/2004 de 17 mayo. Conforme a lo dispuesto en el art. 1073 CC y ss en relación con el 1291 CC, por la remisión genérica y omnicomprensiva que el art. 1410 CC hace a las normas sobre partición de la herencia, cualquiera de los cónyuges, podrá pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, posible tanto si la división y adjudicación de gananciales se realiza en escritura pública como si se recoge como una cláusula de convenio regulador aprobado judicialmente. En todo caso el plazo de prescripción para interponer la acción por rescisión en más de la cuarta parte es de 4 años, como establece el art. 1076 CC, comenzando a contar desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. El procedimiento a seguir será el declarativo que por la cuantía corresponda”.
Y por este hilo conductor llegamos de nuevo al principio de conservación o favor partitionis que se encuentra sujeto a la norma rectificadora del art. 1.077 del mismo Cuerpo legal, cuyo primer párrafo otorga al heredero demandado (en nuestro caso, y según tiene admitido la jurisprudencia, al cónyuge (ex cónyuge, en su caso) o a su/s heredero/s: sentencias de 8 de marzo de 1995 y 5 de diciembre de 1995), el derecho de optar entre la indemnización del daño o consentir que se proceda a nueva partición. Esta libertad de opción ha sido restringida en supuestos particulares: por ejemplo, cuando la simple indemnización era incapaz por sí sola de reparar el perjuicio (STS de 5 de noviembre de 1955). El ejercicio de la opción requiere, como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en relación a la partición hereditaria), que el daño pueda ser reparado sin acudir a una nueva partición (SSTS de 19 mayo 1945 y 25 enero 1971, entre otras).
Si se elige el primer término para remediar el acto lesivo, pese a que el art. 1.077 habla explícitamente de indemnización en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, la jurisprudencia ha secundado el criterio doctrinal de que cabe igualmente la compensación en cosas de la misma especie o calidad de aquellas en las que se produjo la lesión, si bien estas cosas a entregar deberán valorarse, como es lógico, en el momento en el que se ponen a disposición del agraviado, y no según el valor que tuviesen al tiempo de la partición (Sentencia de 21 de marzo de 1985). Si se elige la segunda opción para enmendar la lesión, ambas partes habrán de devolver los bienes adjudicados y efectuar una nueva liquidación, valorándose los bienes conforme al importe recogido en la sentencia. En lo que atañe al momento en que el partícipe demandado puede ejercitar esta opción, el Tribunal Supremo considera (Sentencia de 17 de enero de 1985) que, una vez acreditada la existencia de la lesión, así como que ésta supera la cuarta parte a que el art. 1.074 se refiere, la misma ha de declararse, con todas las consecuencias que tal declaración lleva aparejada en torno a la reintegración a la masa o caudal común de todos los bienes que lo constituyen, y solamente después de declararse la rescisión podrá el eventual demandado ejercitar el derecho que el art. 1.077 del CC le otorga.
En conclusión, podemos sintetizar que estamos ante una acción cuyo fundamento es el de reparar agravios económicos sufridos en la división y no el de la existencia de un vicio en el consentimiento, al darse una desproporción en beneficio de uno de ellos y correlativo perjuicio del otro de una cuarta parte que vulnera el principio de igualdad económica al total masa partible, situado temporalmente al momento de la partición y subsiguiente adjudicación de los bienes partidos o liquidados. Que el ejercicio de la acción no contradice el principio de la doctrina de las propios actos por el hecho de haber aceptado libremente otra valoración, puesto que ello excluiría siempre la posibilidad de corregir la lesión económica al tener una excepción ope legis. Debe establecerse como regla general al principio de conservación o favor partitionis, que el daño pueda ser reparado sin acudir a una nueva partición mediante una indemnización compensatoria que logre el equilibrio pudiendo optarse cuando sea posible ambas partes habrán de devolver los bienes adjudicados y efectuar una nueva liquidación, valorándose los bienes conforme al importe recogido en la sentencia, lo que requiere necesariamente la declaración judicial de la existencia de la lesión.