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29/03/2024. 05:48:19

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La responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles (I)

Alguién haciendo cuentas con una calculadora y se ve un papel con gráficos y otro con cuentas

1.- Introducción

Con la reciente aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el se aprobaba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cabe preguntarse si ha habido modificaciones sobre el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades, tanto anónimas como limitadas, anteriormente reguladas en sus respectivas Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo).

2.- Deberes de los administradores

Pues bien, en este sentido, se unifican los deberes de los administradores para los dos tipos societarios más utilizados (S.A. y S.L.), lo que conlleva una ampliación de los deberes de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, que ven asimilados a las anónimas sus deberes. tienen una serie de deberes para con la sociedad, los socios, los acreedores y cualquier tercero, que vienen recogidos en los artículos 225 a 232 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Entre los referidos deberes encontramos el de diligencia e información (art. 225 LSC), el de lealtad (art. 226), prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador (art. 227), prohibición de aprovechar oportunidades de negocio (art. 228), la obligación de informar de las situaciones de conflicto de intereses (art. 229), la prohibición de competencia (art. 230) y el de secreto (art. 232).

Es de reseñar, que se obliga en la nueva regulación a incluir en la memoria de las cuentas anuales de todas las sociedades (incluidas las S.L.) cualquier situación de conflicto de los administradores con el interés de la sociedad, así como la participación que, tanto los administradores como personas vinculadas a ellos pudieran tener en el capital social de sociedades con el mismo, análogo o complementario tipo de actividad.

3.- Acción de responsabilidad

Este es el apartado más solicitado por los clientes a los abogados. Reincidentes son las consultas de aquellos que ven impagadas sus facturas por empresas que desaparecen y ni siquiera instan el conveniente concurso de acreedores.

La nueva Ley de Sociedades de Capital viene a unificar igualmente las acciones de responsabilidad contra los administradores en los artículos 236 a 241. Dentro de dichas acciones, como decimos, los acreedores pueden acumular tanto la acción social (art. 238 LSC) como la individual (art. 241 LSC) contra los administradores que hayan incumplido los deberes anteriormente mencionados y, en como consecuencia de ello, hayan causado un daño, concretado éste en la deuda impagada por la sociedad.

Con la aprobación de la Ley Concursal parecía incompatible la posibilidad de iniciar acciones de este tipo contra los administradores por vía extra concursal. Es decir, se discutía si era necesario instar el concurso necesario por el acreedor que pretendiese ampliar la responsabilidad a los administradores de la sociedad deudora y que, en el seno de dicho concurso, se pudiesen depurar las responsabilidades del mismo y, por ende, cargar con el pago de aquellas deudas que no se pudiesen cubrir por la sociedad dentro del concurso.

Con el tiempo, se ha venido demostrando que el concurso resulta una herramienta muy eficaz para evitar la derivación de responsabilidad a los administradores, aún en los casos más discutibles, en que éstos han tenido una actuación más que reprobable y nada diligente.

Por otro lado, no cabe duda, que en aquellos casos en que se den las circunstancias necesarias para poder iniciar las acciones de derivación de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de sus deberes como tales, hemos de estudiar la opción de reclamar las deudas que sus empresas tienen con los acreedores de forma acumulada (en las jurisdicciones que así lo permiten), para intentar conseguir el cobro que se antoja difícil en los casos de cierre irregular de las compañías.

Sólo nos quedará averiguar si aquellos administradores poco diligentes tienen patrimonio para cubrir las deudas no pagadas por las sociedades que administran y que, habitualmente, acostumbran a ser tan escasos como los de éstas.

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