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25/04/2024. 09:52:58

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Las pistas falsas sobre el contrato de distribución

A veces uno lee el BOE como si de un thriller se tratara. La sensación es parecida a la que proporcionan ese tipo de libros o de películas caracterizados por el suspense, por la intriga, por la aparición de algunos elementos de sorpresa en el desarrollo de la historia.

Letreros vacíos uno apuntando en una dirección y el resto a la dirección contraria

No es extraño entonces que, en el recodo de una disposición adicional, se agazape una modificación esencial de otra norma, o que, en la penumbra de una disposición final, el ordenamiento jurídico sufra algún cambio inesperado. Puede suceder también -y eso es lo que aquí quisiera destacar- que, con aparente buena voluntad, una disposición accesoria venga a establecer el régimen jurídico de algún contrato con carácter provisional.

Justamente en lo de provisional está -creo- el problema. Apuraré la comparación. Esas regulaciones provisionales se acaban convirtiendo en algo así como las pistas falsas que contiene todo buen thriller. En las películas de suspense, hay personajes que se asoman a la historia con un aspecto muy promisorio, apuntando maneras, haciéndonos creer que su actuación será decisiva. Pero luego, nada. Todos es un ardid del guionista. Se trata de marear la atención del espectador, dejándole en una tibia situación de despiste para que, zas, de repente llegue el verdadero acontecimiento que – éste sí- ha de resultar fundamental en el desenlace.

Digo todo lo anterior porque, tras unos días de confusión y de ajetreo en el sector del automóvil, la Ley de Economía Sostenible ha incluido finalmente una Disposición Adicional que ha generado no poca sorpresa entre los juristas. Me refiero a la Disposición Adicional 16ª, que modifica la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, introduciendo, mediante una nueva disposición adicional 1ª, una regulación de los contratos de distribución semejante a la de los contratos de agencia; pero todo ello -y esto es lo más grave- con un carácter provisional que resulta cuando menos inquietante.

No se debería legislar para salir del paso o para salvar algún compromiso político circunstancial. Se debería legislar pensando en algo más que lo inmediato, en una cierta estabilidad de la norma. Sólo así se conseguirían normas jurídicas de peso, de calidad. Desconozco, en el caso de la norma comentada, las luchas de poder o de influencia que hay detrás de la nueva norma. No sé por qué justamente ahora se trata de igualar la posición del distribuidor con la posición del agente, cuando distribución y agencia son, como la práctica mercantil demuestra y la jurisprudencia confirma, contratos distintos. Pero lo que sí tengo claro, una vez vista la norma, es que se ha legislado sin pensar demasiado en el futuro.

Tras la aprobación de la Ley de Economía Sostenible, la disposición adicional 1ª de la Ley sobre contrato de agencia comienza así: "1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales…".

Hay, pues, un confesado propósito de provisionalidad. Se legisla para ahora, para mientras, a la espera de que llegue una norma que regule los contratos de distribución.

A mi juicio, no tiene sentido la aprobación de una norma con ese carácter provisional. Recuérdese que, en nuestro ordenamiento jurídico, no existe un contrato típico de distribución (o de concesión mercantil), y que, sin embargo, la distribución ha existido y existe. Y no se olvide que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando los caracteres de ese contrato atípico, dando un contenido cada vez más claro a las obligaciones de las partes y a las vicisitudes de esa relación contractual (piénsese, muy señaladamente, en cómo el Tribunal Supremo ha venido considerando las consecuencias del desistimiento ad nutum en el contrato de distribución, con pronunciamientos de gran interés y sentido práctico).

No era necesario, pues, legislar provisionalmente. Sobre todo cuando, como se constata en la nueva norma, esa regulación provisional genera algunas confusiones.

Pongo un ejemplo. Vayamos al apartado 1 de la citada disposición adicional primera, en el que se define qué es el contrato de distribución. Se dice que, en este contrato, "una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a la otra, el proveedor, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos y operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones".

Si, según esta norma, el distribuidor promueve actos "por cuenta y en nombre de su principal" (por cierto, ¿es el proveedor ese "principal"?), ¿cómo es que el distribuidor actúa, al mismo tiempo, "como comerciante independiente"? Dicho de otro modo: ¿el distribuidor actúa en nombre propio, promoviendo y concluyendo (la norma sólo de "promover", no de "concluir") actos y operaciones, o actúa en nombre de otro, que es el "principal" (esto es, el proveedor)? Me parece que, en este punto esencial (esencialísimo, dado el carácter imperativo que el apartado 2 le concede a la norma), la norma no es clara y distorsiona sin necesidad el panorama.

Porque, al final, de eso se trata: de dar seguridad a las relaciones jurídicas, ofreciendo un marco legal claro para los negocios, o de distorsionar esas relaciones, sembrando de minas el terreno.

Y quien dice minas dice pistas falsas.

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