Los derechos de los socios han sido -y son- objeto de estudio y crítica por la doctrina mercantilista. En la actualidad se recogen en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, como bien indica el precepto, ‹‹el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos››:
- El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
Cuando hablamos de "derecho a participar" lo hacemos en dos sentidos: el derecho abstracto a participar en las ganancias, que es un derecho mínimo, y, específicamente, el derecho al dividendo. El primero de ellos se relaciona con el fin lucrativo ordinario del contrato de sociedad, por lo que es un derecho abstracto al tener las ganancias un contenido indeterminado. El segundo derecho nace como un derecho de crédito consistente en participar en el reparto de beneficios acordado en junta, por lo que está condicionado por dos cuestiones previas: existencia de beneficios y acuerdo válido de distribución de los mismos.
En este punto puede producirse un claro desequilibrio entre los intereses de la sociedad y de los socios, de ahí la importancia de este derecho: supone un límite a la competencia y facultades de la junta, ya que no puede negarse constantemente el reparto, pues justificaría la impugnación del acuerdo de aplicación del resultado. De hecho, en determinadas situaciones, el socio dispone de un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos (art. 348 bis, LSC).
No hay que olvidar el derecho a participar, también, "en el patrimonio resultante de la liquidación", es decir, una vez atendidas las obligaciones de la sociedad, el activo restante se distribuye entre los socios de una manera proporcional en relación con su participación en el capital social (art. 392, LSC).
- El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
La suscripción y asunción preferente se reconocen en el marco de un aumento de capital o cuando se emiten nuevas acciones o participaciones sociales, es decir, los socios antiguos cuentan con la posibilidad de mantener la misma proporción de su participación en el capital de la empresa. Con el ejercicio de este derecho se evita la disminución de valor de sus acciones o participaciones antiguas.
No obstante, es preciso mencionar una serie de matizaciones: este derecho solo se reconoce y, por ende, puede ejercitarse cuando el aumento de capital se lleve a cabo con cargo a aportaciones dinerarias. En suma, la junta tiene potestad para acordar su exclusión (total o parcial) cuando las circunstancias e interés de la sociedad así lo exijan.
En el caso de emitir nuevas acciones o participaciones sociales, el valor debe corresponderse con su valor real/razonable. Es un derecho transmisible (art. 306, LSC) y debe ejercitarse de un modo proporcional (art. 96, LSC).
- El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
Se especifican tres derechos básicos: asistencia, voto e impugnación.
Los socios tienen derecho a asistir a la junta, aunque en las sociedades anónimas puede fijarse en sus estatutos un número mínimo de acciones en posesión para poder acudir; límite que, por otro lado, no puede establecerse en las sociedades de responsabilidad limitada.
El derecho de voto es considerado como el derecho político por antonomasia, puesto que es la manifestación de la voluntad de los socios a la hora de adoptar acuerdos en junta. En las sociedades anónimas este derecho se corresponde con el valor nominal de la acción y en las de responsabilidad limitada con la participación social.
Por último, existe el derecho a impugnar los acuerdos adoptados en la junta si se dan las circunstancias previstas: contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la sociedad o que lesionen el interés social (art. 204, LSC).
- El de información.
Se complementa con el derecho a voto, pues gracias a su ejercicio se pueden conocer mejor los asuntos sobre los que ha de pronunciarse cada socio en la junta, de ahí que se puedan solicitar informes escritos tanto antes como durante la celebración de la misma. Este derecho está limitado por los intereses sociales y por razones objetivas al considerar que la obtención de determinada información se utilice con fines extrasociales o que repercutan negativamente en el desarrollo de la sociedad. No obstante, existe un derecho de información cualificado para los socios que representan la cuarta parte del total del capital, lo que se traduce en que no se puede negar la concesión de la información.
Como reza el art. 93, son derechos mínimos y, por lo tanto, base y asentamiento de todos los demás para el buen desarrollo de la actividad empresarial.