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28/03/2024. 16:46:41

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¿Puede una sociedad profesional ostentar participaciones de otra sociedad?

Socio de Maluquer Advocats, S.Civil P.

La Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales parte del principio de exclusividad del objeto social. De este modo, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de varias actividades profesionales (artículo 3), las sociedades profesionales únicamente pueden tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales (artículo 2), pudiendo ser desarrolladas tales actividades bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales.

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No existe, pues, a mi juicio, obstáculo legislativo a que una sociedad profesional pueda participar en otra sociedad profesional siempre que no haya una incompatibilidad legal que lo impida y, obviamente, que disponga de los profesionales correspondientes para llevar a cabo esa actividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5.1 de la Ley 2/2007 (en este sentido, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y de Notariado de 17 de enero de 2009 y 21 de julio de 2011).

Fijado el anterior criterio, se plantea si una sociedad profesional puede participar como socio en una Sociedad no profesional.

En este sentido, si partimos de considerar que la Ley establece la exclusividad del objeto social de la Sociedad Profesional, debería concluirse que aquella no permite, en principio, las llamadas “sociedades mixtas”. Esto es sociedades profesionales cuyo objeto social sea una actividad profesional y otra que no lo es. Con ello lo que se trataría de evitar es que una actividad puramente económica o comercial pueda llegar a contaminar o desvirtuar la actividad profesional de la sociedad, al operar bajo unos criterios muy diferentes en uno y otro caso. En palabras de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 21 de julio de 2011, antes citada:

Esta exclusividad del objeto social, ratificada en la Resolución de este Centro Directivo de 1 de enero de 2008, es una exigencia que deriva del propio carácter profesional de estas sociedades, con el fin de evitar el riesgo de «comercialización» de la actividad profesional o de «contaminación» con otras actividades en detrimento de las exigencias deontológicas a que se sujeta el ejercicio de las profesiones tituladas.”.

Lo que hay que discernir, empero, es si, en relación a una Sociedad profesional es posible la existencia de “participaciones de inversión” en una sociedad no profesional. De este modo, se plantea cómo debe interpretarse esa exclusividad del objeto en relación con una eventual participación de una sociedad profesional en otra que no lo es (por ejemplo, ostentando una participación en el capital social), y si, siendo posible la referida participación de inversión, ésta puede ser dominante o debe no serlo.

En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha distinguido entre lo que son actividades no profesionales ejercidas con carácter principal y actividades auxiliares, y ha aceptado que en el caso de ser las actividades no profesionales auxiliares pueda la Sociedad profesional participar mayoritariamente en otra que no lo es. Como expone la DRGN y en Resolución de 21 de julio de 2011:

En el caso de que las actividades ajenas o extravagantes a la profesionalidad sean ejercidas con carácter principal podría plantearse la tesis de que estamos ante una sociedad «mixta», abocando a la sociedad profesional a su disolución o al abandono de las actividades incompatibles para facilitar la continuación de la propia sociedad profesional. Sin embargo, es claro que cuando las actividades no profesionales son puramente auxiliares no se infringe la regla de exclusividad y estas actividades accesorias estarían amparadas por el sistema de capacidad «ultra vires». Y siendo obvio que la participación mayoritaria en la sociedad no profesional no implica «per se» la principalidad de las actividades incluidas en el objeto de ésta respecto de las propias y específicas de la sociedad profesional en la actividad de esta última, no cabe cuestionar la validez de la constitución de la sociedad cuya inscripción se pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de uno de sus socios.”.

En el caso de que las actividades ajenas o extravagantes a la profesionalidad sean ejercidas con carácter principal podría plantearse la tesis de que estamos ante una sociedad “mixta”, prohibidas por la Ley. En este caso, sí podrá plantearse, entiendo, que la participación de inversión dominante puede constituir un fraude de ley (en concreto del artículo 2 de la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales), pues, por la vía de la participación mayoritaria en una sociedad no profesional la sociedad profesional estaría ejerciendo una actividad que, de otro modo, le estaría vetada, por imperativo del mencionado artículo 2.

En el sentido expuesto, entiendo que la adquisición por parte de una sociedad profesional de participaciones que supongan un 55% del capital social de otra que no lo es, deviniendo en consecuencia socio mayoritario de la misma, supone con claridad y sin ningún género de duda que la sociedad está indirectamente ejerciendo un objeto social que tiene prohibido por el artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales y por tanto nos encontraríamos frente a una causa de nulidad de la sociedad por ilicitud del objeto real de la misma (artículo 1666 del Código Civil).

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