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20/04/2024. 11:25:36

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Responsabilidad de los Administradores por causa de disolución por pérdidas (y II)

Director de la Asesoría Jurídica (Área Contenciosa), La Caixa

Un hombre mirando un bolígrafo de cerca

En el artículo anterior analizábamos en qué momento los administradores de una sociedad pueden tener conocimiento de la existencia de una causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social. Todo ello, a los efectos de determinar el comienzo del plazo de dos meses para convocar la correspondiente Junta General, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o las medias sustitutivas adecuadas para reestablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad. Aportados los parámetros que pueden ayudar a fijar el dies a quo para que nazca la responsabilidad de los administradores cabría preguntarse:

  1. ¿Qué consecuencias se derivan de la convocatoria tardía de la junta general?
  2. ¿Qué consecuencias tiene remover la causa de disolución transcurrido el plazo de dos meses para convocar Junta General?

Existen dos corrientes jurisprudenciales en cuanto a las consecuencias que para los administradores se derivan de la convocatoria tardía de la junta general y su conjunción con una posible remoción posterior de la causa de disolución o un cumplimiento tardío.

Una primera tesis considera que existe responsabilidad del órgano de administración, cuando transcurre el plazo de dos meses, aunque se haya convocado la junta con posterioridad al mismo o haya desaparecido la causa de disolución pasado dicho plazo, siempre que la obligación objeto de reclamación se hubiera generado en el momento en que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, puesto que el plazo de dos meses para convocar la Junta a fin de adoptar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas es inexorable.

En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), una vez cumplido su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley.

Este es el tenor de la STS  de 23 de octubre de 2008 (RJ20086920); STS de 4 de julio de 2007 (RJ20074957); SAP Barcelona, Sección 15ª, de 23 de mayo de 2008, (JUR2008317510) y de 23 de septiembre de 2004 (JUR2004292552); entre otras.

La segunda corriente entiende que no existe responsabilidad del órgano de administración, al considerar que el rigor de la responsabilidad de los administradores establecida por la ley no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución, ésta quede absolutamente petrificada hasta el punto de determinar aquella responsabilidad por todas las obligaciones contraídas por la sociedad en los años posteriores con absoluta abstracción de cual hubiera sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con el acreedor de la sociedad (STS de 20 de julio de 2001 (RJ20016865); STS de 20 de febrero de 2007 (RJ20072069), entre otras).

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