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19/04/2024. 06:37:53

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INCLUYE LA SENTENCIA

Sociedad holding: falta de actividad como causa de disolución

Es frecuente encontrar en la práctica sociedades que pertenecen, total o parcialmente, a otras sociedades, de manera que las acciones o participaciones de una de ellas –sociedad participada– son titularizadas por otra sociedad. En ciertas ocasiones, incluso, cabe hablar de grupo de sociedades cuando, una sociedad –que se denomina dominante– ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, que se conocen como dependientes o dominadas.

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Recurrir a las sociedades participadas o a los grupos de sociedades en muchísimas ocasiones proporciona ventajas, tanto a las propias sociedades como a sus socios o accionistas. Algunas de estas ventajas son estratégicas y de negocio y algunas otras tienen un marcado contenido fiscal. Es por ello que las empresas siempre valoran la posibilidad de llevar a cabo sus negocios de la manera más conveniente y más eficiente, lo que en determinados casos aconseja establecer una estructura de sociedades participadas o de grupo de sociedades.

Así, la toma de decisiones empresariales por parte del socio de control; la exención de impuestos en la repatriación a la matriz de los rendimientos procedentes de dividendos y de plusvalías generadas con la transmisión de acciones o participaciones de las sociedades participadas; la mayor facilidad para la realización de inversiones en otros proyectos, empresas o actividades; etc., hacen muy aconsejable constituir una estructura societaria y, en estos supuestos, la constitución de las sociedades correspondientes, la redacción de los estatutos sociales y la eventual necesidad de formalizar acuerdos de socios hacen aún más necesario si cabe que el asesoramiento mercantil y fiscal del grupo sea el adecuado, no solo al tiempo de su constitución, sino también durante la vida de las sociedades.

En un gran número de casos, las estructuras societarias parten de una sociedad matriz o holding que es la que titulariza, total o parcialmente, las participaciones de las sociedades filiales. Éstas, por su parte, desarrollan las actividades correspondientes a sus propios objetos sociales y, en su caso, repatrían sus beneficios directamente a la sociedad matriz, o bien a través de otras sociedades intermedias que, posteriormente, transfieren sus beneficios a la dominante. Con ello se consigue que la entidad holding reúna el importe procedente de los beneficios de las sociedades participadas y pueda, bien repartir dividendos a los socios, capitalizarse e incluso autofinanciarse, bien repatriar los fondos a diferentes sociedades, poner en marcha otros proyectos a través de las sociedades ya existentes o mediante la constitución de otras entidades.

En este artículo vamos a analizar la situación en que se encuentra una sociedad matriz que se dedica a titularizar las acciones o participaciones sociales de la entidad o entidades participadas, en relación con la actividad que ejercen, cuando únicamente se dedican a la mera tenencia de aquéllas, sin ejercicio directo o indirecto de ninguna otra actividad.

Esta situación fue analizada por la Sentencia del Tribunal Supremo, número 556/2018, de 9 de octubre de 2018, en la que el Alto Tribunal entendió que la sociedad holding del caso se encontraba en causa legal de disolución, de modo que se declaró judicialmente la disolución de la misma.

Las razones que considera el Alto Tribunal para entender que la sociedad holding del caso enjuiciado se encontraba en causa legal de disolución, por haber cesado en la actividad correspondiente al objeto social, consisten en que no cabe entender que una sociedad, dedicada a la mera tenencia de participaciones sociales de otras sociedades filiales, se encuentra ejerciendo la actividad cuando los órganos de la sociedad, que carece por completo de cualquier elemento personal o patrimonial y cuya cifra de negocio es cero, no han adoptado acuerdo alguno destinado a incidir en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la sociedad participada, tales como acuerdos sobre qué postura debía adoptar la sociedad matriz en las juntas de la sociedad participada, ni tampoco, a la vista del importante porcentaje del paquete accionarial, adoptase acuerdo alguno para designar las personas que deberían representar a la matriz en los órganos de administración de la participada.

La sentencia establece que lo que determina que efectivamente se produzca el cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social de la matriz no es el hecho de que no ejerza de modo directo la actividad que constituye el objeto social de la participada o participadas, sino el hecho de que actualmente no ejerza actividad alguna, ni directa ni indirectamente, relacionada con su objeto social, pues la mera titularidad de acciones de la participada o participadas por parte de la matriz no comporta por sí sola el ejercicio indirecto de una actividad, independientemente de que dicha actividad se halle incluida en su objeto social o pueda ser ejercida indirectamente sin necesidad de previsión expresa en los estatutos sociales.

En este mismo sentido, continúa la sentencia al disponer que la mera presentación de declaraciones del impuesto sobre sociedades, la formulación, aprobación y depósito de cuentas anuales y la contratación de profesionales que defiendan a la sociedad en los litigios ante la Hacienda Pública no constituyen por sí solos el ejercicio, ni directo ni indirecto, de la actividad que constituye el objeto social.

En resumen, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo se manifiesta en el sentido de que, a fin de considerar que la sociedad no ha cesado en el ejercicio de su actividad, ésta ha de ejercitar efectivamente la actividad, y no constituye ejercicio propiamente dicho la mera titularidad de un paquete accionarial en una sociedad de idéntico o análogo objeto social, sin actuación alguna tendente a gestionarlo y rentabilizarlo mediante acciones que incidan en el desarrollo de la actividad de la sociedad participada, ni el mero cumplimiento de las obligaciones fiscales y formales de la sociedad.

Por tanto, las ventajas que, en su caso, puede incorporar una estructura societaria con una sociedad matriz que remanse los beneficios procedentes de sus sociedades participadas, deben conjugarse con el efectivo ejercicio de una actividad, siquiera consistente en la gestión y rentabilización del paquete accionarial que la matriz titulariza, a fin de que esta sociedad holding no se encuentre en causa legal de disolución por el cese del ejercicio de la actividad que constituya el objeto social de la misma.

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