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27/04/2024. 03:01:27

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Falsedad documental y principio acusatorio

Prof. Titular de Derecho Penal (Univ. de Barcelona)
Asesor González Franco Abogados Penalistas (Convenio Fundació Bosch i Gimpera)

documentos en blanco apilados

1. Ocurre en la práctica forense con más frecuencia de la deseable que, siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, se comprueba en el momento en que debe dictarse sentencia (esto es, una vez celebrado el acto del Juicio Oral) que ninguna de las acusaciones concurrentes en el proceso han calificado los hechos (no sólo provisional, sino también definitivamente) como constitutivos de un delito de falsedad en documento público o mercantil.

2. En no pocas ocasiones, ello sucede porque se parte -de forma más que cuestionable- de un concepto extensivo (cuando no analógico) de documento público, oficial o documento mercantil.

En el caso de los documentos públicos u oficiales, ello tiene lugar de la mano de la conocida doctrina de los denominados documentos públicos u oficiales por destino o incorporación. Esto es, de aquellos documentos en origen privados que se incorporan a expediente administrativo. Como es sabido, hasta principios de los 90, la jurisprudencia vino entendiendo que los documentos privados se transformaban en oficiales o públicos una vez incorporados a un procedimiento administrativo o judicial. Desde entonces, la jurisprudencia mayoritaria considera que sólo son oficiales por destino o incorporación los documentos recepticios, esto es, los documentos privados que tienen como único fin su incorporación a un expediente administrativo (SSTS 677/01, 19-4; 522/96, 19-9). Esta línea jurisprudencial resulta difícilmente compatible con el principio de legalidad (voto particular STS 522/96, 19-9; SSAP Barcelona 7ª 8-5-02).

Por lo que hace a los documentos mercantiles, la jurisprudencia mayoritaria suele mostrarse partidaria de un concepto amplio de documento mercantil, en virtud del cual lo será todo aquel documento que recoja operaciones de comercio, por ejemplo documentación bancaria, facturas, albaranes y recibos (SSTS 337/01, 6-3). No obstante, también en este caso resulta preferible interpretar restrictivamente el concepto en cuestión, proponiendo la doctrina dominante, a tal efecto, una doble vía. La primera consiste en entender que sólo serán mercantiles aquellos documentos expresamente previstos en el Código de Comercio y demás leyes mercantiles, y que tengan una capacidad probatoria equiparable a los documentos públicos y oficiales. Esto sucederá, por ejemplo, con las letras de cambio y otros títulos valores, que generan más credibilidad y confianza porque pueden dar a procedimientos ejecutivos sumarios. El segundo criterio consiste en exigir que el documento mercantil contenga un contrato que ostente validez según la legislación mercantil. A este respecto, deberá ser tenido en consideración lo dispuesto en el art. 51 del Código de Comercio, y los arts. 1 y 2 de la Ley 19/1985, 16-7, Cambiaria y del Cheque.

3. Sea como fuere, lo cierto es, que cuando ello sucede, los Jueces y Tribunales encargados de dictar sentencia pueden plantearse, de forma muy razonable, la siguiente duda: ¿Resulta posible, sin vulneración del principio acusatorio, castigar por un delito de falsedad en documento privado cometido por particular (art. 395 CP, en relación con art. 390.1 CP) si la acusación ha tenido por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial (art. 390.1 CP, en relación con art. 392 CP)?

4. Aunque el principio acusatorio no aparece expresamente consagrado en la Constitución, como recuerda la STS 1590/97, 30-12, las SSTC 17/1988, 168/1990, y 47/1991, entre otras, ha venido consagrando una constante doctrina que ha encontrado su reflejo en las SSTS 14 febrero 1995, 14 marzo 1996, 29 abril 1996 y 4 noviembre 1996, 24 mayo 2002 y 23 enero 2006, entre otras muchas. Según esta línea jurisprudencial, los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa.

El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

5. Puesto todo lo anterior en relación con la resolución de la cuestión planteada supra (¿Resulta posible, sin vulneración del principio acusatorio, castigar por un delito de falsedad en documento privado cometido por particular si la acusación ha tenido por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial?), lo cierto es que, tras una cierta controversia en el marco de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la problemática ha sido aclarada por dos importantes resoluciones del Tribunal Supremo. La primera, la STS 24 mayo 2002, se refiere a un supuesto en el que se acusó por un delito de falsedad en documento mercantil y se condenó por uno de falsedad en documento privado. La segunda, la STS 23 enero 2006, extendió aquella doctrina a un supuesto en el que, como el que ahora nos ocupa, la acusación tenía por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial y la condena se producía por falsedad en documento privado.

6. En el caso del que conoció la STS 24 mayo 2002, el recurrente en casación había sido acusado de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa, y en la sentencia impugnada acabó siendo condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa. El examen de la causa permitió al Tribunal Supremo comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincidía de forma sustancial con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Alto Tribunal llegó a la conclusión de que el Tribunal de instancia no había incorporado para la condena ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente. Con base en esos hechos el Ministerio Fiscal consideró que los documentos tenían carácter mercantil, por lo que era posible el concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, y tanto la falsificación cometida en los documentos como la intención de utilizarlos para defraudar a otro aparecían en el relato fáctico con claridad y trascendencia penal, lo primero integrando un delito de falsedad y lo segundo un delito de estafa.

Así las cosas, el Tribunal Supremo se pregunta en la mencionada STS 24 mayo 2002 si resulta posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil. Para solucionar esta problemática, el Alto Tribunal parte de la premisa de que el delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena prevista para el mismo en el art. 395 CP, no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado no basta -prosigue el Tribunal Supremo- con la falsificación del documento por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal. El art. 395 CP exige, además, la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad.

Ahora bien -continúa el Alto Tribunal-, es preciso tener en consideración que el fundamento material del principio acusatorio no reside en la obtención de efectos puramente formales, sino, sobre todo, en la finalidad de evitar la indefensión material. Por esta razón, la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente. Así, el elemento del ánimo de perjudicar a otro aparece en ambos casos, acusación y sentencia, relacionado con la falsificación del documento, si bien en la calificación del Fiscal lo hace como elemento integrante del delito de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, mientras que en la sentencia se traslada su valoración al delito de falsedad en documento privado.

Por todo ello, la STS 24 mayo 2002 acaba concluyendo que, puesto que de un modo u otro el elemento del ánimo de perjudicar a otro fue objeto de la acusación, y fue, por ello, planteado como objeto de debate en el Juicio Oral, ninguna indefensión se ocasionaba teniéndolo en consideración para condenar por un delito de falsedad en documento privado cuando la acusación había sido formulada por falsedad en documento mercantil.

7. Como ya se ha anticipado supra, la STS 23 enero 2006, que reproduce en gran medida el contenido de la STS 24 mayo 2002, que acaba de ser expuesto de forma resumida, extiende el ámbito de aplicación de la doctrina en ella contenida a los casos en los que, como en el de autos, la acusación tiene por objeto un delito de falsedad en documento público u oficial, y se condena al sujeto como autor de un delito de falsedad en documento privado. Según la STS 23 enero 2006, la doctrina sentada por la STS 24 mayo 2002, referida a los casos de acusación por falsedad en documento mercantil y condena por falsedad en documento privado, debe ser aplicada a los casos de acusación por falsedad en documento público u oficial con condena por falsedad en documento privado, ya que se trataría, según el Tribunal Supremo, de supuestos de hecho similares. La primera analogía entre los mismos guardaría relación -prosigue la STS 23 enero 2006- con la pena, ya que la sanción finalmente impuesta correspondería a una pena inferior a la solicitada por la acusación. En cuanto al requisito de la homogeneidad, la STS 23 enero 2006 pone de relieve que, mientras que en el caso de la STS 24 mayo 2002 se acusaba por estafa, lo que ya implicaba incluir en la acusación el elemento intencional relativo al ánimo de perjudicar a otro, en el supuesto de la STS 23 enero 2006 sucedería algo equivalente.

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