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La prescripción del delito: ¿es posible cuadrar el círculo?

Prof. Titular de Derecho Penal (Univ. de Barcelona)
Asesor González Franco Abogados Penalistas (Convenio Fundació Bosch i Gimpera)

LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO: ¿ES POSIBLE CUADRAR EL CÍRCULO?

1. El Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal introduce una importante reforma en materia de interrupción de la prescripción del delito. El todavía vigente art. 132.2 CP dispone que "[l]a prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiem­po transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el cul­pable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". El Anteproyecto propone la reforma de este precepto, que quedaría redactado del modo siguiente: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de prescripción desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. El procedimiento se entenderá dirigido contra la persona referida en el momento en que se produzca actuación material sustancial del Juez Instructor o cuando éste ordene a la Policía judicial la práctica de diligencias orientadas a su detención. La presentación de denuncia o querella ante un órgano judicial y contra una persona determinada, suspenderá el cómputo de prescripción, continuando el mismo desde el día de la presentación una vez que el órgano judicial correspondiente no la admitiese a trámite" (cursiva añadida).

2. Diversas, y de signo muy dispar, son las observaciones que caben realizar sobre la propuesta del legislador reformista. Con respecto a la sustitución de la referencia "cuando el procedimiento se dirija contra el cul­pable" por la expresión "cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable", la nueva redacción permite aclarar, de forma acertada, que en el momento en que se inicia el procedimiento difícilmente puede hablarse de inocentes o culpables. El procedimiento penal se inicia cuando existen indicios de que se ha cometido un delito, y se dirige contra alguien determinado cuando cabe inferir razonablemente que dicho sujeto ha intervenido en la comisión del delito. En esta fase del proceso lo normal es, por tanto, que no exista certeza alguna sobre la culpabilidad del sujeto, sino únicamente indicios racionales de criminalidad. La referencia a la "culpabilidad" del sujeto, presente en el actual Código penal, resulta, por lo demás, ambigua, ya que se trata de un término polisémico, y admite en Derecho penal, cuando menos, cuatro acepciones: personalidad de las penas, responsabilidad por el hecho, prohibición de responsabilidad objetiva e imputación personal del hecho delictivo.

3. Mucho más discutible, y de mayor importancia práctica, es la segunda modificación introducida por el Anteproyecto. La reforma dispone que el procedimiento se entenderá dirigido contra quien aparezca como indiciariamente responsable "en el momento en que se produzca actuación material sustancial del Juez Instructor o cuando éste ordene a la Policía judicial la práctica de diligencias orientadas a su detención". Con ello, el Anteproyecto adopta el criterio defendido por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero. No obstante, el nuevo art. 132.2 CP dispone, seguidamente, que "la presentación de denuncia o querella ante un órgano judicial y contra una persona determinada, suspenderá el cómputo de prescripción, continuando el mismo desde el día de la presentación una vez que el órgano judicial correspondiente no la admitiese a trámite". Mediante esta segunda referencia, el Anteproyecto parece hacerse eco del criterio del Tribunal Supremo, según el cual el plazo de prescripción del delito quedaría interrumpido con la presentación de denuncia o querella (STS 298/03, de 14 de marzo). Según consta en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, la finalidad perseguida por la reforma no es otra que terciar en la "disparidad de los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en recientes pronunciamientos", con la pretensión última de "aumentar la seguridad jurídica".

4. Sin embargo, que el Anteproyecto persiga zanjar la mencionada controversia jurisprudencial, al tiempo que restablecer la seguridad jurídica en el ámbito de la interrupción de la prescripción, no significa -como acertadamente ha puesto de relieve el Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto 2008- que lo consiga.

Salta a la vista, por de pronto, que el legislador reformista propone la adopción cumulativa de dos criterios de determinación de la interrupción de la prescripción completamente antagónicos: el criterio del Tribunal Constitucional, que exige una actuación material sustancial del Juez de Instrucción (por ejemplo, el auto de incoación de Diligencias Previas); y el criterio del Tribunal Supremo, para el que basta con la presentación de denuncia o querella.

Frente al carácter aparentemente antagónico de estos dos criterios cabría alegar, ciertamente, que se trata de dos reglas de determinación de  la interrupción de la prescripción concebidas con la finalidad de resolver dos supuestos de hecho diferentes: el de la interrupción mediante el acto judicial material de dirección del procedimiento contra el indiciariamente culpable para los casos en que el procedimiento se inicia como consecuencia de atestado o denuncia de hechos sin autor determinado; y el de la suspensión mediante presentación de denuncia o querella cuando la notitia criminis comunicada se refiera a sujeto o sujetos concretos.

Además, es probable que el Anteproyecto persiga adoptar el criterio del Tribunal Constitucional y, al mismo tiempo, evitar una de las principales objeciones que contra el mismo se han formulado: que la prescripción de los delitos se produzca por inactividad judicial, como consecuencia de que, después de presentada la denuncia o la querella, el Juez de Instrucción se demore indebidamente en dictar el Auto de admisión a trámite de la misma y la correspondiente incoación de Diligencias Previas.

No obstante, pese a lo aparentemente loable de estos dos propósitos, lo cierto es que, salvo supuestos excepcionales, la práctica forense cotidiana demuestra que, afortunadamente, los Jueces de Instrucción no suelen incurrir en dilaciones indebidas graves en la admisión a trámite de denuncias y querellas. Esta circunstancia permite concluir que el Anteproyecto establece una excepción al criterio general de la actuación material del Juez de Instrucción que, además de dejar dicho criterio prácticamente sin contenido, trata de dar solución a un problema que en la práctica forense no resulta en absoluto habitual. Además, el en caso de que el Anteproyecto 2008 llegue a prosperar, el riesgo de que como consecuencia de dicha inactividad judicial se produzca la prescripción del delito desaparecería prácticamente por completo con respecto a uno de los delitos en los que mayor preocupación despierta la cuestión que nos ocupa: el delito fiscal. Ello se debe a que el plazo de prescripción de este delito previsto en el Anteproyecto se dobla, pasando de los cinco a los diez años.

Por lo demás, si lo que pretende el Anteproyecto es contribuir al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia (como parece desprenderse de su E. de M.), puede concluirse razonablemente que lo que acabará consiguiendo la reforma será, precisamente, lo contrario. Ciertamente, si uno de los objetivos perseguidos por la reforma es que los Juzgados de Instrucción resuelvan la admisión o inadmisión a trámite de las denuncias y querellas sin incurrir en dilaciones indebidas, la consagración del criterio de la suspensión de la prescripción con la presentación de la denuncia o la querella liberará al Juez de Instrucción del deber de resolver con celeridad para evitar la prescripción del delito. Desde el punto de vista del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y el principio de celeridad procesal, la reforma sería, por tanto, contraproducente.

5. Según el Anteproyecto, en caso de que la denuncia o la querella no sea admitida a trámite, el cómputo del plazo de prescripción no empezará a computar nuevamente desde el principio, sino que continuará desde el día de la presentación de la denuncia o la querella. La presentación de la denuncia o la querella, por tanto, no interrumpirá el plazo de prescripción, sino que se limitará a suspenderlo. Con ello, la reforma trata de encontrar un punto de equilibrio entre el criterio del Tribunal Constitucional y el del Tribunal Supremo. No obstante, en caso de que la reforma finalmente prospere, tal medida tendrá escasa relevancia práctica, ya que, en la realidad forense, los casos en los que una denuncia o querella no se admite a trámite, lejos de ser la norma, representan, antes bien, la excepción.

6. Además, el legislador reformista dispone que el plazo suspendido vuelva a ser computado "una vez que el órgano judicial correspondiente no la admitiese a trámite". ¿Qué ocurre, entonces, cuando el Juez de Instrucción, en lugar de inadmitir a trámite la denuncia o la querella, la admite, aunque acordando, de forma simultánea y en la misma interlocutoria, la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento libre de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito? ¿O cuando se admita a trámite la denuncia o la querella, pero se acuerde, en la misma interlocutoria, la incoación de Diligencias Previas y el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por falta de autor conocido? Debe tenerse en cuenta que, aunque algunas de estas resoluciones judiciales de estas clase son manifiestamente contrarias a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ello es evidente en el caso de las primeras, ya que la LECrim. impide admitir a trámite una denuncia o una querella que pongan en conocimiento del Juzgado hechos que no sean constitutivos de delito), las mismas resultan habituales en la práctica. En estos casos, aunque formalmente se habría admitido a trámite la denuncia o querella, desde un punto de vista material el sobreseimiento libre de las actuaciones equivale funcionalmente a la inadmisión a trámite de la denuncia o querella, por lo que el plazo de prescripción suspendido debería reemprenderse como consecuencia del dictado de la interlocutoria.

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