LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 17:37:35

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Las dilaciones indebidas: ¿Una causa supralegal de disminución de la culpabilidad del reo?

Prof. Titular de Derecho Penal (Univ. de Barcelona)
Asesor González Franco Abogados Penalistas (Convenio Fundació Bosch i Gimpera)

Una personas con las manos esposadas a la espalda
  1. En relación al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), el Tribunal Constitucional ha elaborado una extensa doctrina (SSTC 133/1988, 4-7, F.1; 223/1988, 24-11, F.3; 215/1992, 1-12, F.2; 69/1993, 1-3, F.2; 124/1999, 28-6, F.2; 198/1999, 25-10, F.3; 230/1999, 13-12, F.2; 303/2000, 11-12, FF. 3-5; 87/2001, 2-4, F.7; 237/2001, 18-12, F.2; y 71/2002, 14-1, F.7, entre otras), cuyas líneas fundamentales expone la muy ilustrativa STC 177/2004, 18-10 (Ponente Conde Martín de Hijas).
    Sobre la base de dicha doctrina, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su ya célebre Acuerdo del Pleno de 21-5-99, admitió la posibilidad de una atenuante analógica al amparo del art. 21.6º CP en supuestos de violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). De conformidad con dicho Acuerdo, el TS consideró que cabe realizar una compensación en casos de vulneración del mencionado derecho a través de una reducción de la pena a imponer. Con ello quedó superada la anterior posición de la Sala, representada en el Pleno no Jurisdiccional de 2-10-92 que estimaba que la reparación debía producirse al margen de la vía jurisdiccional ordinario, esto es, mediante el correspondiente recurso de amparo. Tomando como apoyo la argumentación jurídica contenida en la ya parafraseada STC 177/2004, este Acuerdo del Pleno ha sido aplicado por un considerable número de Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe destacar, por ejemplo, las SSTS 8-6-99, 24-6-00, 28-6-00, 6-11-01, 1-12-01, 31-5-02, 3-10-02, 29-11-04, 21-12-04 y 31-1-05; y AATS 17-5-00 y 15-9-00.
  2. Una puesta en común de la doctrina sentada en esta materia tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo conduce a distinguir dos clases de dilaciones indebidas. En aquellos supuestos en los que las dilaciones sean particularmente inadmisibles, y alguna de las partes así lo haya solicitado, procede la declaración de nulidad de las actuaciones, o, subsidiariamente, la aplicación de una atenuante analógica muy cualificada (art. 21.6ª CP, en relación con art. 66.2ª CP). En los restantes casos bastará con la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante, aunque en grado de ordinaria.
  3. Sin embargo, la línea jurisprudencial que propone la aplicación del art. 21.6ª CP en los casos de dilaciones indebidas resulta criticable por varias razones. Según el precepto que acaba de ser citado, "son circunstancias atenuantes: (…) "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores". Teóricamente, la analogía a que hace referencia el precepto que acaba de ser citado podría determinarse de tres distintos modos. En primer lugar, atendiendo al significado de las atenuantes, esto es, a si afectan a la antijuricidad, a la culpabilidad, a la conveniencia de la pena, etc. En segundo lugar, atendiendo a los elementos específicos de la atenuante. Por último, cabe una solución intermedia entre las dos anteriores, consistente en que la atenuante deba presentar analogía con respecto tanto al efecto de la atenuante como al fundamento particular de la atenuación, no siendo preciso que la analogía se extienda a sus elementos específicos. Es precisamente esta última solución intermedia la que se presenta, a todas luces, como la más atendible.
  4. Desde una perspectiva político-criminal de lege ferenda, la existencia de una atenuante analógica de dilaciones indebidas resulta no ya razonable, sino prácticamente una necesidad impuesta por el principio de Justicia material. Sin embargo, la situación de lege lata no es otra que la siguiente: dicha atenuante no se encuentra expresamente prevista en el Código penal.
    Como ya se ha mencionado, la jurisprudencia trata de superar este inconveniente aplicando analógicamente la atenuante a través del art. 21.6ª CP. Esta es la fundamentación que puede encontrarse, por ejemplo, en la STS 31-1-05: "(…) entre los fundamentos de esta solución se señala que el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los números 4 y 5 del art. 21 CP y admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir, cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP (números 4 y 5)".
  5. Sin embargo, la argumentación del Tribunal Supremo resulta discutible al menos por dos razones:
    • No asume la forma de analogía correspondiente a la llamada solución intermedia. De conformidad con ésta, recuérdese, no basta con atender al significado general de las atenuantes, en función de si afectan a la antijuricidad, a la culpabilidad, a la conveniencia de la pena, etc.,; ni es necesario tener en consideración los concretos elementos específicos de la atenuante. De acuerdo con la mencionada solución intermedia, la atenuante debe presentar analogía con respecto tanto al efecto de la atenuante como al fundamento particular de la atenuación. Frente a esto, el Tribunal Supremo se limita a afirmar que la situación que se produce cuando se dan unas dilaciones indebidas es análoga a los casos en los que el reo confiesa el hecho objeto de enjuiciamiento a la Administración de Justicia (art. 21.4ª CP) o procede a reparar el daño causado a la víctima (art. 21.5º CP). Y ello a partir de la existencia de un supuesto hilo conductor, consistente en que, en todos estos casos, la concurrencia de ciertas circunstancias posteriores a la consumación del delito obligaría a entender que al menos una parte de la culpabilidad del autor se habría visto extinguida. Nótese que, con ello, el Tribunal Supremo se limita a aplicar analógicamente la atenuante en los casos de dilaciones indebidas simplemente porque, también en ellos, resultaría atenuada la culpabilidad del reo. Esto es, atendiendo, exclusivamente, al efecto de la atenuación. Nada dice, sin embargo, sobre si existe o no analogía con respecto al fundamento particular de la atenuación en los arts. 21.4ª y 5ª CP. Si lo hubiese hecho, habría advertido que nada tienen en común la razón por la que tendría pleno sentido político-criminal atenuar la pena de quien ha sufrido dilaciones indebidas con las que subyacen a las circunstancias atenuantes previstas en los arts. 21.4ª CP (fomento de la cooperación con la Administración de Justicia para contribuir a su correcto funcionamiento) y 21.5ª CP (fomento de la reparación a la víctima como parte perjudicada por la comisión del delito).
    • Parte de un concepto de culpabilidad extraordinariamente amplio. Debe recordarse, a este respecto, que en un Estado democrático no es lícito castigar con pena a aquellos sujetos que no puedan ser calificados como penalmente responsables. No lo serán aquellos sujetos que no tengan capacidad para ser motivados por la norma de determinación con normalidad. La "anormalidad motivacional" de un sujeto puede deberse a dos clases de causas: las relativas a la "anormalidad" del sujeto; y las relativas a la "anormalidad" de ciertas situaciones en las que no es lícito exigir al sujeto el cumplimiento de la norma de motivación. Las primeras s las causas de inimputabilidad. Las segundas, las causas de "no exigibilidad". En nuestro Código penal, las causas que permiten entender que la normalidad motivacional del sujeto se encuentra disminuida se hallan previstas, exclusivamente, en los arts. 21.1ª, 2ª y 3ª CP, siendo las circunstancias atenuantes previstas en los arts. 21.4ª y 5ª CP concernientes a una de las más discutidas categorías de la definición general de delito: la punibilidad. Teniendo en consideración todo ello, difícilmente podrá ejercer algún tipo de incidencia en la capacidad del sujeto para ser motivado por el Derecho penal una circunstancia, la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, que no sólo no guarda relación alguna con la normalidad o anormalidad motivacional del sujeto en el momento de realización de la conducta, sino que, de hecho, ni siquiera es contemporánea a esta última.
    Los dos argumentos críticos que acaban de ser expuestos se encuentran recogidos, de forma ampliamente compartible, en las SSAP Barcelona, 2ª, 13-1-04, FJ.10 y 9-5-07, F.J. 17. Particularmente atendible resulta el punto de vista expuesto por la primera, que apunta textualmente: "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben darse, por definición, en el momento de la perpetración del hecho delictivo de que se trate, reobrando sobre la imputabilidad, antijuridicidad o culpabilidad de la acción, de un lado, y no poder establecerse analogía alguna con ninguna de las circunstancias contempladas en los núms. 1º a 5º del art. 21 del Código Penal (…)".
  6. De todo lo anteriormente expuesto pueden extraerse, al menos, cuatro conclusiones:
    • Existen razones político-criminales de Justicia material que justifican una rebaja de la pena en aquellos supuestos en los que el procedimiento se dilate de forma indebida.
    • Por más que el Tribunal Supremo se esfuerce en dar cobertura dogmática a la atenuante que ahora nos ocupa a partir de un concepto (amplísimo) de culpabilidad, resulta evidente que el derecho del reo a que no se produzcan dilaciones indebidas en el marco de un procedimiento penal nada tiene que ver con la capacidad motivacional del delincuente.
    • No resulta posible hallar en la legislación penal vigente disposición alguna que permita llevar a efecto dicha atenuación de la sanción penal.
    • Teniendo en consideración todo ello, y que el pasado 13 de noviembre el Consejo de Ministros decidió remitir a las Cortes Generales el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y que dicho Proyecto sigue sin incorporar las dilaciones indebidas como atenuante genérica, resulta difícil no concluir, por fin, lo siguiente: el legislador reformista ha perdido una nueva oportunidad de transformar las dilaciones indebidas en una causa legal de disminución de la pena.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.