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Agravante del disfraz: análisis de la sentecia STS 800/2022 de 5 Oct. 2022

Juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

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LOS HECHOS PROBADOS EN LOS QUE SE BASA LA SENTENCIA.

El acusado se encontraba en su domicilio, residiendo su prima hermana en la misma calle junto a sus padres. 

Tras planificar los horarios laborales de los padres de la víctima  había observado la llegada de esta, sobre las 4 de la madrugada, se introduce en el domicilio para atacar de forma sorpresiva e impune a su prima.

Al haber visto desde su ventana la salida de los padres de aquella, se dirigió a la vivienda de Laura portando un martillo, dos navajas y una cuerda, vistiendo una chaqueta manga larga con capucha, la cual se colocó en la cabeza a fin de evitar ser reconocido.

Utilizó una  llave que había sustraído con anterioridad, entró en el inmueble y subió al dormitorio de Laura cerrando la puerta, y sin encender la luz, se acercó a la cama donde dormía su prima, , le asestó varios golpes  en la cara y en la cabeza hasta un total aproximado de 30, de los cuales dos fueron idóneos para provocar la muerte de Laura, tanto por su intensidad como por las zonas vitales donde fueron propinados.

Cuando Laura se encontraba gravemente herida y desangrándose sin posibilidad de oponer resistencia cogió un objeto redondeado idóneo para ello que llevaba consigo, le bajó las bragas a Laura y se los introdujo con fuerza por vía anal. Tan salvaje agresión  provocó su muerte.

La Audiencia condena  en virtud de veredicto de culpabilidad por un delito de asesinato del 139.1 del C.P con la concurrencia de las circunstancias modificativas  de la responsabilidad criminal de agravante de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar previstas en el artículo 22.2º del C.P.

Así como por  un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.1 del C.P con alevosía del artículo 22.1º del CP .

Y como autor de un delito de allanamiento de morada del 202.1 con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz y de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, previstas en el artículo 22. 2ª del CP .

Contra esta sentencia se interpuso por el acusado Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que es estimado apreciando el concurso medial, en el delito de asesinato con el delito de allanamiento de morada, condenando a la pena de veinticinco años de privación de libertad, y demás accesorias consignadas en la sentencia recurrida, y a la pena de quince años de prisión para el delito de agresión sexual con allanamiento de morada, con las mismas accesorias recogidas en la sentencia de instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN

Discute el recurrente entre otros motivos, la aplicación de la agravante de disfraz, alegando infracción de precepto legal artículo 22.2 del Código Penal.

El recurrente mantiene que no cabe la apreciación de la agravante de disfraztoda vez que el hecho de que el mismo se encontrara con la capuchapuesta, en ningún momento impedía, y ni tan siquiera, dificultaba su identificación. Si no que por el contrario se le podía identificar con total facilidad puesto que se encontraba con la cara al descubierto a una corta distancia pues los hechos ocurrieron en el interior de una habitación. Además, el condenado mantuvo en su declaración realizada en la reconstrucción de los hechos, un año después, que tenía la cara descubierta.

La jurisprudencia de esta Sala, razona que esta agravanterequiere para su apreciación que concurra «un elemento objetivo de utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia, y un elemento subjetivo consistente en un propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar más segura impunidad por su comisión, y bien entendido que, en conexión con ambos requisitos, no es obstáculo a la apreciación de la agravanteque el sujeto no consiga su propósito de no ser identificado y lo sea efectivamente en el caso ( sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1996, 20 de octubre de 1998, y, en particular, la de 3 de mayo de 2000). Además, se complementan esos dos requisitos con otro cronológico por el cual es precisa la utilización del disfrazal tiempo de la comisión del hecho ( sentencias de 11 de junio de 1997, 17 de junio de 1994, y 6 de abril y 10 de noviembre de 2000)».

Los miembros del Jurado declararon probado que: «El acusado, en la comisión de los hechos, se puso la capucha de la chaqueta que portaba impidiendo así ser reconocido.».

La sentencia de instancia razona que en los Hechos Probados se recoge que el acusado en el momento de la fatídica agresión vestía » una chaqueta manga larga con capucha, la cual se colocó en la cabeza», y que entró en el dormitorio de Laura » cerrando la puerta y sin encender la luz se acercó a la cama donde dormía su prima«, y que por tanto se cumple la razón de ser de la agravación de disfraz, en tanto en cuanto el agresor utilizó la sudadera con capuchacon el fin de pasar inadvertido tanto para la víctima como también para evitar ser identificado en la huida.

No comparte el Alto Tribunal la inducción o inferencia que refrendó el Tribunal de apelación, sobre el hecho de que llevar una capucha, sin tapar el rostro, impida la identificación de una persona, sin que el citado hecho, como tal, lleve aparejado un mayor desvalor de la acción. Solo procederá la apreciación de la agravante de disfrazcuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación, y el hecho de llevar una chaqueta con una capuchapuesta, no la impide, ni implica una clara desfiguración del rostro.

Por todo ello,  estima el motivo  del recurrente.

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